SAP Santa Cruz de Tenerife 206/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha02 Junio 2021

Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000262/2020

NIG: 3802841120120001155

Resolución:Sentencia 000206/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000380/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Fiscal: Ministerio Fiscal

Apelado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; Abogado: Julian Jimenez Quintana; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante: C.P. DIRECCION000 ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2021.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 380/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz, promovidos por la C.P DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña Cristina Ripol Sampol y asistida del abogado

D. Juan José Rdguez Martínez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A, representado por la procuradora Dña María Yurena Sicilia Socas y asistida por el abogado D. Julián Jiménez Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Dª. María Antonia Benito Bethencourt, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2020 en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"

FALLO

SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (BBVA).

Las costas se imponen a la parte actora" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 26 de mayo de este año 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Presidenta, Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad actora interpuso demanda en juicio ordinario solicitando que se declarara frente a la entidad bancaria demandada: 1) que dicha entidad, por acción u omisión, permitiendo que Don Jesús aperturara y funcionara durante siete años con una cuenta corriente a nombre de la actora, sin poderes ni autorización para ello, ha vulnerado los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y disposiciones que la desarrollan. 2) Que se declare que la demandada ha vulnerado la Ley de Protección de Datos, la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la Ley de Blanqueo de Capitales, así como el principio de conf‌ianza legítima, permitiendo que una persona no autorizada aperturara y moviera una cuenta corriente en nombre de la actora, existiendo un saldo sin justif‌icar y sin reintegrarse en las cuentas de la Comunidad

2.188.298,56 euros. 3) Se declare que por tal vulneración debe indemnizar a la actora en los daños y perjuicios ocasionados, ascendiendo los daños a 729.432,83 euros y los perjuicios o daños morales a 200.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas.

Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 estimó la demanda, imponiendo costas a la parte actora. En dicha sentencia se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1) la acción ejercitada debe entenderse como la regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la que deriva una pretensión indemnizatoria que comprende daños patrimoniales y morales. 2) Después de determinar los hechos que constan acreditados del resultado de las pruebas practicadas, señala que, "En este contexto, difícilmente puede atribuirse a la entidad demandada una conducta antijurídica con motivo de la suscripción del contrato de apertura de cuenta, menos aún, en el marco de la acción de protección de un derecho fundamental ejercitada por la parte demandante y de la vulneración de la normativa en materia de protección de datos y demás legislación citada por la Comunidad de Propietarios como fundamento de su pretensión".

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Comunidad actora, fundamentado en los siguientes motivos: Inexistencia de capacidad de contratación por parte del secretario administrador de la Comunidad de Propietarios. Incumplimiento del deber de diligencia de la entidad bancaria. Perjuicios causados. Deber de indemnizar. Iura novit curia. Buena fe.

A dicho recurso se opone la entidad demandada pidiendo su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el motivo de impugnación cuarto, referido a la aplicación del principio "Iura novit cuaria", la recurrente alega que, "pese a que en la demanda se postula como pretensión principal la vulneración del derecho a la intimidad, de hecho el procedimiento no se ha ventilado como un proceso especial para la tutela de derechos fundamentales, sino como un procedimiento ordinario, por lo que es de aplicación el principio de iura novit curia, en el sentido de que, de no entenderse vulnerada la normativa señalada en nuestra demanda, con la actuación evidentemente negligente de la entidad bancaria, debe condenarse a la misma, por el incumplimiento de su deber de diligencia y por los perjuicios causados, como consecuencia de dicho incumplimiento".

Reconociendo el recurrente que en la demanda se ejercita la acción de protección de derechos fundamentales, alega que, de no reconocerse vulnerada dicha normativa, la actuación negligente de la entidad demandada relativa al incumplimiento del deber de diligencia de dicha entidad, constituye fundamento suf‌iciente para condenar a dicha entidad demandada. Planteamiento que nos conduce a la cuestión de la congruencia de la sentencia, que debe ser resuelto a la vista de la jurisprudencia dictada sobre dicha cuestión.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 que "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta en la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la "causa petendi", entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de...

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