SAP A Coruña 115/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2021
Fecha01 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2021

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2014 0008416

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000184 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000397 /2017

Delito: DAÑOS

Recurrente: Ruperto

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARCOS TOME PAZOS

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Frida, MAPFRE ESPAÑA CIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS SA, Simón

Procurador/a: D/Dª AVELINO CALVIÑO GOMEZ, MARIA PEREZ OTERO, SANTIAGO GOMEZ MARTIN, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

S E N T E N C I A 115/2021

En Santiago de Compostela, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, presidente, y DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, magistrados, el procedimiento penal rollo 184/21 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 17/2/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 397/2017 de ese Juzgado, dimanante del procedimiento abreviado nº 146/17, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, que versa sobre delito de daños por incendio; y en el que son parte, como apelante D. Ruperto, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Mª Jesús

Fernández Rial y López y como apelados el MINISTERIO FISCAL,DOÑA Frida, representada por la Procuradora Dª María Pérez Otero, D. Simón, representado por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, AXA SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, MAPFRE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Santiago Gómez Martín, y siendo ponente el presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenad0 se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verif‌icándose los correspondientes traslados, e impugnándose el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que entre la 1,30 y las 4,30 horas del día 28 de julio de 2014, alguien, solo o acompañado de otras personas, prendió fuego, con ánimo de perjudicar a su propietaria Dª Frida, al vehículo Mini One matrícula ....-WQV que su dueña había dejado estacionado sobre las 23,30 horas del día anterior en la plaza NUM000 del garaje comunitario correspondiente a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santiago de Compostela.

El incendio del Mini se propagó a los vehículos estacionados a su izquierda, concretamente, al Volkswagen Polo, matrícula ....-HWV, estacionado en la plaza NUM002, y al Citroen Xsara, matrícula ....-WNC, estacionado en la plaza NUM003, produciéndose además daños materiales por fuego y humo en elementos estructurales del garaje, tasados pericialmente en 8.700 euros, y daños por hollín y humo en los vehículos Skoda Superb, matrícula ....-YXP y Renault Megane, matrícula ....NYR, allí estacionados en zonas más alejadas del foco del incendio.

El vehículo Mini One, ....-WQV resultó siniestro total y estaba asegurado a todo riesgo, con franquicia de 300 euros, en la entidad Axa quien abonó a su propietaria la cantidad de 9.423 euros.

El vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-HWV, propiedad de D. Simón, resultó siniestro total habiendo sido tasado pericialmente por su valor de mercado en la fecha de los hechos en 3.088,89 euros.

El vehículo Citroen Xsara, matrícula ....-WNC, propiedad de D. Roman, sufrió daños cuyo coste de reparación fue tasado pericialmente en 468,21 euros que fueron abonados por la aseguradora del vehículo, la compañía Axa.

La compañía Mapfre, como aseguradora de los vehículos Skoda Superb, matrícula ....-YXP y Renault Megane, matrícula ....NYR, asumió el coste de reparación de los daños sufridos por los mismos por importes, respectivamente, de 898,57 euros y 234,22 euros.

Asimismo la compañía Mapfre, como aseguradora del garaje en que se produjo el incendio, asumió el coste de reparación de los daños causados por el mismo.

Para la extinción del incendio intervino una dotación de Bomberos del Concello de Santiago generando su actuación una tasa de 964,55 euros.

No se considera acreditado que el acusado D. Ruperto, ex pareja de doña Frida y condenado por delitos de violencia de género y de quebrantamiento de medidas cautelares de los que doña Frida fue víctima, hechos cometidos fechas antes o después del incendio, haya sido el autor de los hechos, por sí mismo o valiéndose de otra persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se aparten de lo que se expresará.

PRIMERO

Se cuestiona por el condenado la legitimación para actuar como acusación particular de las entidades aseguradoras (AXA y MAPFRE) que indemnizaron, en virtud de un seguro de daños propios, el daño sufrido por sus respectivos asegurados en sus vehículos originado por el incendio que se imputa al recurrente.

La sentencia apelada no aborda correctamente el problema procesal. Ambas aseguradoras elevaron a def‌initivas sus calif‌icaciones provisionales y en ellas (folios 135 y 145 del Tomo II) no solo pedían ser resarcidas en las cantidades reclamadas sino que pedían la condena y la imposición de penas al acusado como autor de las infracciones penales que generarían los daños que ellas indemnizaron en virtud de su relación con los perjudicados. Es decir, que aunque dichas aseguradoras digan en sus escritos que ejercitan la acción civil o que actúan como actores civiles, no solo están ejercitado pretensiones de tal naturaleza, sino que ejercitan también la acción penal formulando pretensiones de tal índole. Por ello, estamos ante una actuación en concepto de acusación particular penal y no solo de actor civil, sin perjuicio de que se permita el ejercicio acumulado de acciones relativas a ambos objetos del proceso ( arts. 110 y 112 LECR.) y sin que en absoluto exija el ordenamiento que para el ejercicio de la acción civil el perjudicado deba ejercer también la acción penal. En consecuencia, sí que procede el examen de la cuestión procesal que en el trámite de cuestiones previas se consideró improcedente.

Al efecto ha de darse la razón a la parte recurrente respecto de la carencia de legitimación como parte penal de las aseguradoras que han indemnizado el daño en virtud de un contrato con los perjudicados, que por otra parte consta que fue lo resuelto acertadamente por el juzgado instructor en providencia de 8/11/17 (folio 171 del Tomo II de las actuaciones), pese a lo cual dicho órgano admitió en el auto de apertura del juicio oral de 5/9/17 (folio 150 del Tomo II) pretensiones penales ejercitadas por dichas partes que excedían del ámbito civil que se decía que "exclusivamente" había permitido su personamiento.

El recurso no discute la legitimación de la aseguradora para el ejercicio en el proceso penal de la acción de repercusión civil de lo indemnizado, que es mantenida de forma claramente mayoritaria por la jurisprudencia y que fue objeto del Acuerdo Plenario de la Sala 2ª de 30 de enero de 2007, que expresa que cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado >>.

Este acuerdo es el que se aplica en las STS 199/2007, 762/11 y 412/18 que han sido invocadas por las partes, para def‌inir el contenido de la acción civil ejercitable por la aseguradora, pero también dicho acuerdo ha servido de base a la STS 382/2014, de 14/05/2014, que expresamente acoge la tesis ahora mantenida por el apelante y que ciñe la legitimación de la aseguradora al ámbito civil -como tal acuerdo expresa- y excluye su actuación como parte acusadora penal, lo que constituía el objeto del recurso resuelto en tal sentencia.

Por ello, en virtud de tal doctrina ha de estimarse que las referidas entidades no pueden ejercitar la acción penal, como sostiene el recurso.

Sin embargo, en absoluto la consecuencia de tal defecto procesal pude ser la anulación de la sentencia. A diferencia del caso invocado en la STS 382/2014, en el que la única parte acusadora penal era la aseguradora, en el presente caso han ejercido acciones penales, además de las aseguradoras que no debieron haberlas planteado, la acusación pública y otros dos perjudicados directos, estando comprendido el pronunciamiento condenatorio dentro del ámbito delimitado por estas acusaciones cuya legitimidad no se discute. Es decir, que la exclusión de las pretensiones penales formuladas por las referidas aseguradoras en nada afectaría a la subsistencia de la decisión condenatoria.

Además, como la STS 412/18 expone, cuestiones como las relativas a la existencia de los hechos de los que deriva la responsabilidad civil o a la participación...

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