SAP Lugo 257/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución257/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27016 41 1 2015 0002785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2015

Recurrente: Iván, Jacobo

Procurador: FRANCISCO GONZALO ALVAREZ GOMEZ, JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, ANGEL BOAN RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 257/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482/2015, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444/2017, en los

que aparece como parte apelante/apelado, Iván representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO GONZALO ALVAREZ GOMEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ PEDREIRA, y como parte apelada/Adherida, Jacobo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESÚS MARIA CEDRÓN TRIGO, asistido por el Abogado D. ANXO BOAN RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Gómez, en nombre y representación de Don Iván contra Don Jacobo, absuelvo a éste de las pretensiones deducidas frente a él, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en costas. Que ha sido recurrido por Iván y Adherido Jacobo .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se dictó sentencia por esta Audiencia de fecha 4 de abril de 2018, la cual fue recurrida en casación y una vez devuelto el recurso por el Tribunal Supremo para la resolución del recurso en los términos que constan en autos se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 2021 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 482/2015, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la demandada con la consiguiente condena en costas a la primera se alza la demandante, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra conforme a sus pedimentos.

Ejercita la actora una acción de saneamiento por evicción derivada de la compraventa de la f‌inca descrita en el contrato privado celebrado con el padre del demandado el día 8 de abril de 1.996, documento nº 1 de la demanda, f‌inca de la que se ha visto privada en el procedimiento ordinario 330/2011 del Juzgado de Chantada en el que se desestimó la demanda presentada por la actora frente al demandado en la que ejercitaba una acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa mencionado, sentencia que posteriormente fue conf‌irmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

SEGUNDO

Son varias las cuestiones que deben de analizarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto objeto de este procedimiento. Plantea el demandado la falta de legitimación pasiva al considerar que tendrían que ser demandados todos los herederos del vendedor ya fallecido. El motivo de apelación no puede ser estimado. El artículo 1.481 del CC dice que "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notif‌icó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notif‌icación, el vendedor no estará obligado al saneamiento". En el caso de autos es cierto que la f‌inca objeto de este procedimiento fue vendida por el padre del demandado ya fallecido y que ha tenido más hijos, sin embargo, aunque no se les dio traslado a los demás de la demanda del procedimiento 330/2011, no podemos desconocer que el demandante en esa causa así lo solicitó, pero ello le fue denegado por el órgano judicial a medio de providencia de 30 de noviembre de 2012 al haber sido solicitado fuera del plazo legal para ello, no podemos desconocer que el aquí demandado, hijo del vendedor y por lo tanto miembro de su comunidad hereditaria, fue el demandado en el procedimiento ordinario 330/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada por lo que es evidente que tenía conocimiento de éste, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30-4-2013, que lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los artículos 1480 y 1481 del CC, es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento, y en este caso, es evidente que el demandado tuvo conocimiento del citado procedimiento, siendo irrelevante que actuase en nombre propio y no en el de la comunidad hereditaria ya que la f‌inalidad de la llamada en garantía se habría cumplido igualmente y debemos recordar que el propio artículo 1.084 del CC faculta para que una vez efectuada la partición, lo que en este caso no ha sido negado, los acreedores puedan exigir el pago de las deudas contra cualquiera de los herederos que no hayan aceptado la herencia a benef‌icio de inventario, lo que en este caso tampoco consta, todo ello sin perjuicio de la posibilidad del demandado de hacer citar y emplazar a los demás herederos ( art 1084 párrafo segundo del CC) y de dirigirse contra en lo que hubiera pagado de más ( art 1.085 CC), por lo que la excepción debe ser desestimada.

También planteó el demandado en la contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual incluso es apreciable incluso de of‌icio por el órgano judicial, pero en el presente supuesto en el que la responsabilidad de los deudores en todo caso sería solidaria, no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la situación litisconsorcial ya que tal y como se inf‌iere del artículo 1.084 del CC la responsabilidad de los herederos es solidaria y como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, en estos casos, el perjudicado puede dirigirse contra todos o cualquiera de los responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado y así lo dispone el art. 1144 del Código Civil, lo que excluye la posibilidad de la existencia de la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario, ello sin perjuicio de la facultad del demandado a la vista de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.084 referido de haber solicitado la citación o emplazamiento de los demás coherederos, lo que no ha efectuado, sin que por lo demás tampoco pueda apreciarse una excepción de cosa juzgada entre este procedimiento y el número 330/2011 del Juzgado de Chantada ya que a pesar de que las partes en ambos procedimientos son coincidentes, se ejercitan acciones diferentes, en el primero una acción reivindicatoria y en el presente la de saneamiento por evicción.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, sostiene el apelado como motivo de oposición a la pretensión de la actora que la f‌inca que se describe en el contrato privado de compraventa celebrado entre el demandante y el padre del demandado en el año 1.996 no coincide con la que fue objeto de reclamación en el juicio ordinario 330/2011. Tampoco este motivo puede ser estimado. No hay duda de que para la prosperabilidad de la demanda es preciso que la f‌inca de la que se ha visto privado el demandante en el ordinario 330/2011 sea aquélla a la que se ref‌iere el contrato privado de compraventa que celebró con el padre del demandado, lo que en este caso, y valorada la prueba practicada no ofrece duda para mayoría de la sala ya que acreditado que el demandante adquirió un terreno en esa zona al padre del demandado y que estuvo en la posesión al menos durante un tiempo de la franja de terreno que fue objeto del ordinario 330/2011, la ubicación que reclama la actora se adapta más a la descripción contenida en el contrato de compraventa que la que de manera forzada trata de realizar el perito de la demandada que propone una ubicación alternativa del terreno adquirido por el actor. Así, la ubicación propuesta por la demandada lindaría al norte con terreno de Carlos Manuel, hoy sus herederos, pero el contrato de compra establece como linde norte no el terreno de esta persona sino una bodega de Carlos Manuel lo que si coincide en la ubicación que reclama la demandante en la que ambas partes están conformes en que al norte de ésta se encuentra la referida bodega. En cuanto al oeste, el perito de la demandada indica en su informe que con la ubicación que él propone la f‌inca del actor lindaría por ese viento con pista Tras do Castro, sin embargo el título de propiedad tiene un evidente error toda vez que establece dos lindes oeste diferentes lo que es materialmente imposible ya que primero dice que el linde oeste son la tierras de Carlos Manuel y luego indica que sería la pista pública Tras do Castro circunstancia que aprovecha el perito de la demandada para trasladar la...

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