STSJ Comunidad de Madrid 308/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución308/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0012241

Recurso de Apelación 231/2020

Recurrente : D./Dña. Magdalena y D./Dña. Ángel Daniel

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA

NOTIFICACIONES A: PLAZA: MAYOR, nº 1 C.P.:28380 Colmenar de Oreja (Madrid)

JUNTA DE COMPENSACION BALCÓN DEL TAJO OESTE

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 308/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 231/2020, interpuesto por don Ángel Daniel y doña Magdalena, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, contra la Sentencia de 15 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 228/2017. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 228/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Ángel Daniel y doña Magdalena contra la admisión del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra Acuerdos que constaban en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste, de fecha 4 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por don Ángel Daniel y doña Magdalena, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

El Ayuntamiento ni contestó a la demanda, ni formuló oposición a la apelación ni se personó ante la Sala.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de mayo de 2021.

QUINTO

Por Acuerdo de 7 de mayo de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada doña Laura Tamames Prieto-Castro.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Ángel Daniel y doña Magdalena contra la Sentencia de 15 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 228/2017, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución de fecha 17 de abril de 2.017, dictada por el Concejal Delegado de las Urbanizaciones del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra Acuerdos que constaban en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste, de fecha 4 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Don Ángel Daniel y doña Magdalena recurren en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Incongruencia extra petita de la sentencia dictada, quiebra del principio de contradicción e indefensión, con violación de un derecho fundamental susceptible de amparo ( art. 24 CE).

Manif‌iestan que la causa de desestimación no fue alegada por las partes demandadas por lo que la sentencia dictada incluye y fundamenta la desestimación del recurso en una cuestión de hecho y de derecho que modif‌ica la causa de pedir, es decir los motivos de oposición alegados y debatidos en el procedimiento y respecto a los que las partes han propuesto y practicado la prueba, no siendo cuestión de debate el dies a quo para de comienzo del plazo para recurrir en alzada pueda ser desde el día de la celebración de la asamblea.

b.- El plazo preclusivo para recurrir debe contarse a partir de la fecha de notif‌icación o publicación del acto recurrido.

Expresa que así se f‌ija en los artículos 37 y 43 de los Estatutos y que en el acto de la junta los asistentes no son informados de los acuerdos adoptados, ni del quorum respecto a las votaciones y solo cuando reciben el acta son conocedores de los acuerdos que se adoptan.

Añaden que se infringen los artículos 2.4 y 40 LPAC, en relación con los arts. 24.2.a) y 26 RGU pues acudió su hija con poder de representación lo que no consta en el acta la cual no fue aprobada en la misma sesión

c.- Falta de competencia del Concejal Delegado.

Alegan la infracción del artículo 24 de los Estatutos ya que nunca se ha comunicado a la Asamblea, ni a ellos, tal designación, no apareciendo en el acta que se recurre relativa a la Asamblea General Ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2016 quien ostenta el cargo del representante del Ayuntamiento. Añaden que se infringe el artículo 123.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al no constar la delegación.

d.- Falta de motivación de la resolución.

Indican que es evidente su falta de motivación al no indicar el dies a quo desde el que considera que se inicia el plazo de un mes para formular el recurso de alzada, lo cual ha creado inseguridad jurídica para esta parte desde el inicio al haber considerado de conformidad con los estatutos y legislación alegada hoy que tal plazo se inicia desde la notif‌icación del acta.

TERCERO

La Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste se opuso al recurso de apelación señalando que el fondo del asunto es, precisamente, el cómputo del dies a quo por lo que la Sentencia no ha podido incurrir en incongruencia.

Opone que consta la fecha de notif‌icación y de la misma se deriva la evidente extemporaneidad del recurso de alzada y que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la LBRL, don Severino actúa por delegación según consta acreditado en la publicación efectuada en el BOCAM el día 6 de julio de 2.015. Niega la falta de motivación de la resolución.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto, positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En este sentido, conviene transcribir en parte la STS de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011, que def‌ine cada uno de tales supuestos.

"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.ª La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.ª La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.ª La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.ª La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios".

En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007, 53 y 83/2009, 24/2010 y 25/2012, así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011).

Por tanto, la incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25.02.08, Rec. 3541/2004; de 08.07.08, Rec. 6217/2005; de 23.03.10,...

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