SAP Barcelona 365/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2021
Fecha25 Mayo 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178180822

Recurso de apelación 274/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012027420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012027420

Parte recurrente/Solicitante: SPIRALIUM GROUP, SL

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Alejandro Blanco Faraudo

Parte recurrida: BEAUTYGE, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Esther De Felix Parrondo

SENTENCIA Nº 365/2021

Barcelona, 25 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 274/20, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019, aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 903/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de

Barcelona en el que es recurrente SPIRALIUM GROUP, S.L. y apelada/impugnante BEAUTYGE, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Emma Nel.lo Jover en representación de la mercantil SPIRALIUM GROUP SL contra BEAUTYGE SL y, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ignacio Anzizu Pigem en nombre y representación de la entidad BEAUTYGE, SL contra la mercantil SPIRALIUM GROUP, SL, y en consecuencia condeno a esta última a abonar la cantidad de 262.958,80 euros, más otros 21.036,70 euros en concepto de intereses de demora. Todo ello sin especial condena en costas."

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: "DECIDO que ha lugar a la aclaración/complemento solicitada. Debiendo suprimir de la sentencia el Fundamento de derecho Tercero.

" TERCERO.- Intereses legales

Habiendo reclamado la parte actora los intereses del art. 1108 CC, procede su condena a la parte demandada, calculado, al no haber otro convenido, al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de la interposición judicial hasta la fecha de esta sentencia y a partir de ese momento y hasta que la demandada abone íntegramente la deuda, deberá hacer frente al pago del interés legal previsto en el art. 576 LEC calculado al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resumen de los escritos de demanda y de contestación. Demanda de reconvención.

  1. La representación procesal de la mercantil Spiralium Group SL interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad Beautyge SL en la que expuso que en fecha 19 de julio de 2012 había suscrito un contrato de distribución de los productos que la entidad Colomer Beauty and Profesional Products SL fabricaba bajo licencia de la marca Revlon (doc. 1) y respecto a los productos de la propia Colomer (doc. 2), parcialmente modif‌icado en 31 de julio de 2013 (doc. 3), pero que tras la adquisición por la demandada de la indicada Colomer, los expresados contratos fueron novados por el contrato de 10 de marzo de 2015 que suscribieron las ahora litigantes y que en esencia supuso una reasignación de marcas y de países (doc. 4).

    Las relaciones se desarrollaron con normalidad superando los objetivos de ventas establecidos contractualmente, hasta que en fecha 20 de abril de 2017 se efectuó un pedido de Color Silk para Jordania que fue ampliado el 27 de abril de 2017 pero no fue servido, comunicándose por la responsable de la asesoría Jurídica de Revlon que se iba a practicar una auditaría al amparo de la cláusula 4.9 del Contrato Revlon y 4.8 del Contrato Beauty (doc. 6), sin dar razón alguna que la justif‌icase.

    Tras una serie de comunicaciones referidas al tiempo y modo de practicar la auditoría, Spiralium comunicó en fecha 13 de julio de 2017 a Beautyge que permitía su práctica, la cual se inició a f‌inales de julio del referido año 2017, entregándose a las auditoras la documentación requerida y mostrando aquellas su agradecimiento y ninguna queja (doc. 24).

    No obstante, en fecha 21 de septiembre de 2017 Spiralium recibió de los letrados de Beautyge un burofax en el que comunicaban la resolución de los contratos (doc. 26), al que no se acompañó el resultado de la auditoría efectuada por Navigant, y de la que se ha tenido conocimiento en fecha 20 de octubre de 2017 (doc. 27).

    En el burofax de resolución se atribuyeron a Spiralium los siguientes incumplimientos:

    - Incumplimiento de las cláusulas 4.4 de los contratos por no haber implementado los controles necesarios para prevenir y evitar la reventa de productos en territorios no autorizados.

    - Incumplimiento de las cláusulas 4.4 de los contratos por estar vendiendo productos en territorios no autorizados.

    - Incumplimiento de la cláusula 4.6 del Contrato Beauty y 4.7 del Contrato Revlon al haber empleado la imagen de Beautyge en la feria Comoprof Bolonia 2017, celebrada el pasado mes de marzo de 2017, sin haber informado a Revlon.

    - Continuos retrasos en la recogida de los pedidos, aumentando los gastos de almacenaje de Beautyge.

    La entidad actora expuso los argumentos que a su juicio determinaban la improcedencia de la resolución, así como que a pesar de la comunicación de resolución contractual, Spiralium recibió una llamada telefónica del Sr. Victorino, vicepresidente para Europa de Revlon, en la que propuso al administrador de la actora Sr. Jose María una reunión en Cannes que fue aceptada y tuvo lugar el día 4 de octubre de 2017, en la que los ejecutivos de Revlon manifestaron que la causa de la resolución del contrato era la nueva política de distribución adoptada por la empresa, al tiempo que plantearon tres posibles soluciones (doc. 46), que posteriormente no fueron aceptadas por el departamento legal de Revlon, que las sustituyó por una proposición inaceptable para Spiralium porque signif‌icaba la cesión del mejor producto (Color Silk) y el mantenimiento de la distribución por el resto (doc. 47).

    La actora consideró que la resolución del contrato era improcedente y supuso un claro incumplimiento contractual porque los contratos estaban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y porque dejaron de suministrarse los productos solicitados con grave perjuicio para esta parte, habiendo utilizado la auditoría para hacerse con toda la relación de clientes y efectuar las ventas directamente.

    En base al expresado incumplimiento contractual, la entidad actora solicita la indemnización pactada en el contrato para el caso de resolución unilateral sin causa (estipulación 8.3 de los contratos y 7 de la novación), a calcular en ejecución de sentencia por no disponer todavía de los precios de venta del año 2018, sobre los que debía calcularse el margen bruto contractualmente establecido como indemnización (i), más los daños y perjuicios en la parte no prevista contractualmente, es decir, por la resolución anticipada, que también deberían determinarse en ejecución de sentencia (ii).

    En def‌initiva, la parte actora solicitó lo siguiente:

    - Se tengan por resueltos los contratos que unían a Spiralium y a Beautyge, en concreto los contratos "Revlon", "Beauty", "Anexo" y "Novación".

    - Se condene a Beautyge SL al pago de las indemnizaciones previstas en las cláusulas 8.3 y 7 de los contratos, a calcular en ejecución de sentencia.

    - Se condene a Beautyge SL al pago de la indemnización por terminación anticipada del contrato consistente en la cantidad a calcular en ejecución de sentencia, prevista en las cláusulas 8.3 y 7 de los contratos "Revlon", "Beauty" y "Novación", referida al periodo comprendido desde el 21 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

    - Se condene a Beautyge SL al pago de los daños y perjuicios, a calcular en ejecución de sentencia, que haya sufrido Spiralium SL por la terminación anticipada del contrato.

    - Se condene a Beautyge SL al pago de los intereses que correspondan.

  2. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

    - La resolución está justif‌icada porque desde 2017 teníamos motivos para creer que se vendía Color Silk a Jordania para desde allí vender a territorios no autorizados como Irán o Siria, toda vez que resulta desproporcionado el número de unidades vendidas a Jordania que en el año 2016 fue de 1,8 millones de unidades y que para 2017 se había hecho una previsión de 3,1 millones, a pesar de que Jordania solo tiene 3,8 millones de mujeres.

    - La actora ha incumplido la cláusula 9 d y el anexo 6/7 de la novación de 2015 así como la...

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