SAP Barcelona 341/2021, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 341/2021 |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 73/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 73/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/19 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Guillermo contra la Sentencia dictada en los mismos el 16 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
""Que debo condenar y condeno a Guillermo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas 237, 238 1º y 240.2 en relación con el artículo 235 1-7º, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.
Indemnizara a Jacobo en la cantidad de 1230 euros por los efectos y el dinero de su propiedad sustraídos y no recuperados.
Estas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la LEC".
Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio del mismo al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada
el 15 de abril de 2021, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco
fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el 25 de mayo de 2021, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
HECHOS PROBADOS
No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados y se sustituyen por los siguientes:
""ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Guillermo mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 18 del 12 de 2012, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, que se declaró prescrita en virtud de auto dictado el 15 de marzo de 2018, en sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2014 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, que le fue sustituida por pena de multa de 12 meses con una cuota de diaria de 4 € y que extinguió el 29 de abril de 2016, y en sentencia firme de fecha 18 de noviembre del 2015, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 10 meses de prisión, quien entre las 13:00 y las 13:30 horas del día 27 de julio de 2017, actuando guiado por el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, accedió, encaramándose por una pared de vidrio de unos 2,20 metros de altura que no llega el techo, al despacho de Jacobo, sito en la Universitat UPC Campus Nord calle Sor Eulalia DAnzizu, sin número bloque de 5 piso 2º puerta 18 de la ciudad de Barcelona, y se adueñó de documentación personal, de 1070 € en efectivo, así como de un ordenador portátil de la marca Toshiba y una cartera de piel negra propiedad del señor Jacobo que se encontraban en su interior y que han sido tasados en 160 €, dándose a la fuga.
Al tiempo de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes que afectaban ligeramente sus facultades volitivas".
El recurso se basa, en primer lugar, en la infracción del art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar la condena del acusado, pues lo único que se ha localizado es una huella dactilar del mismo en la pared de vidrio del interior del cubículo en que se perpetró el robo, pero no en su exterior, siendo que la puerta de dicho cubículo se encontraba abierta, pudiendo ser muchas las personas que entraron y salieron de allí. En segundo lugar, se alega la infracción por indebida aplicación del artículo 235.1.7ª del CP de multirreincidencia, dado que no se consigna en hechos probados la fecha en que deba entenderse extinguida la pena de prisión de 10 meses impuesta por sentencia firme de 18 de noviembre de 2015. En tercer lugar, se alega error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas del art. 21.2 o la analógica del art. 21.7 del CP en relación a la primera, y ello por cuanto queda acreditado que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos y la documental aportada acredita su historial de consumo abusivo de las mismas y de la que se infiere la afectación que ello ha producido en sus facultades cognoscitivas y volitivas. En cuarto lugar, alega la inobservancia del art. 21.6 del CP al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas cuando las paralizaciones en la tramitación suman 2 años y 10 meses. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida, que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado o, subsidiariamente, no le sea apreciada la multirreincidencia y se le apliquen las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas muy cualificadas, condenándosele a una pena de 3 meses de prisión.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar
cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un...
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