SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2021, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 249/2021 |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000270/2020
NIG: 3800642120190000942
Resolución:Sentencia 000249/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000147/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Martina ; Abogado: Maria Luisa Gonzalez Dominguez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Apelado: Julián ; Abogado: Maria Luisa Gonzalez Dominguez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Apelante: Paradise Trading SLU; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nº 270/2020
Autos nº 147/2019
Jdo. 1ª Instancia nº 5 de Arona
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 147/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Dña. Martina y D. Julián, representados por la Procuradora Dña. Laura Aguilar Dorta, y asistidos por la Letrada Dña. María Luisa González Domínguez, contra la mercantil Paradise Trading S.L.U., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez Echevarría Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Alfonso Manuel Fernández García, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
: "Que estimando sustancialmente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Martina y D. Julián, como parte demandante, contra la mercantil PARADISE TRADING, como parte demandada:
-
Declaro nulo y sin efecto alguno el contrato suscrito por las partes el 13 de octubre de 2.014.
-
Condeno a la parte demandada a restituir la cantidad de 16.643,44 libras esterlinas, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y debiendo la parte demandante, de forma correlativa, restituir a la parte demandada los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ante la resolución calendada se alza el recurso de apelación de la parte condenada, sin propia exposición de motivos, suplicando estimemos la falta de legitimación pasiva de PARADISE TRADING SL, y la absolvamos de los pedimentos aducidos en su contra o por cualesquiera o todos los motivos de fondo relacionados, sic.
La Sala debe circunscribir su labor de revisión a estas dos peticiones por aplicación de la máxima tantum devolutum quantum apellatum, consecuencia inexorable de los principios de justicia rogada y de congruencia con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTC de 6 de marzo de 1995 o 23 de julio de 2005; SSTS de 1 de diciembre de 2006 o 21 de junio de 2007, entre otras).
Y, en efecto, constata la Sala, leyendo el largo y tortuoso recurso de corta y pega, que se apela una sentencia sin crítica alguna de errores o infracciones en que haya podido incurrir la tribuna de instancia y, como se dice en el suplico, limitándose a RELACIONAR consideraciones, ya resueltas en la sentencia atacada, sobre la ley aplicable (2); la ley 4/2012 española (3); más consideraciones sobre la naturaleza del contrato (4); y sobre la restitución y el quantum restitutorio (5), allende la legitimación pasiva (1), que pasamos a reresolver en el fundamento que sigue.
Y empleamos tal verbo en itálica, porque el que pronuncia el Derecho cuando las partes son incapaces de ponerse de acuerdo, resuelve tal excepción con corrección al fundamento II de la sentencia dictada. Añadiremos, simplemente, que esta Audiencia Provincial ya ha resuelto la cuestión en sentencias dictadas el 3 de julio o el 26 de septiembre de 2019 con la misma protagonista, en el sentido resuelto por el juez de que la vendedora no actúa en el contrato en nombre de un tercero, ni advierte de ello a los compradores, deviniendo en la principal obligada y responsable de la contratación, frente al que ha de dirigirse la acción formulada, en su calidad de parte legitimada para soportar la misma.
Las disquisiciones idiomáticas ya intentadas por la mercantil en la contestación en torno a la traducción de "principal" y que la misma era una simple mandataria en el contrato de autos (folio 409), y reiteradas en esta alzada respecto a la traducción de "Sales Company", como compañía de ventas en lugar de sociedad vendedora, no arriban a puerto alguno, pues en el contrato se reitera que la que vende es Paradise Trading y que todos los pagos han de hacerse a dicha sociedad (folios 76 y ss.); y el folleto informativo principia con la identificación del comerciante (trader), que será parte contratante, y que es la que comercia con el paraíso (Paradise Trading), y lo hace como "principal", que en inglés también procede del latín, "principalis", primero, principal, y tiene la acepción jurídica, en este contexto, no de agente, sino de aquel que compromete a otro a actuar como agente, manteniendo la condición de principal responsable en el cumplimiento de la obligación.
Por lo que atañe a la alegación de falta de competencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba