ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4647/2021

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4647/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que estimó el recurso nº 610/2020, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Balears (TEARIB), de 30 de julio de 2020, por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra el acuerdo dictado por la AEAT en Islas Baleares, que, a su vez, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2012.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 5 y 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ["LIP"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la propia Ley.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 16 de junio de 2021, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto la representación procesal de la administración recurrente, como don Landelino, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la recurrente está legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. El recurrente en la instancia, residente en Dinamarca, adquirió en 26 de mayo de 2006, junto a su cónyuge, un inmueble en España, figurando como valor de adquisición la cifra de 3.000.000 de euros.

  2. El 29 de abril de 2009, tres años después por tanto de la referida adquisición, se constituyó hipoteca sobre el indicado inmueble en garantía de un préstamo por importe de 3.003.600 euros de principal. El préstamo hipotecario fue concedido por una entidad financiera danesa y formalizado mediante escritura pública otorgada en Palma en la fecha indicada, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad.

  3. La Oficina Gestora practicó liquidación provisional por importe de 4.340,16 euros al no considerar que el indicado préstamo constituyera carga deducible toda vez "que no cumple con la relación clara e inequívoca según reglas racionales que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble). En este sentido, es más que evidente que el inmueble no fue adquirido con los fondos solicitados a la entidad de crédito anteriormente mencionada porque entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurre un lapso de tiempo de 3 años, cuando en condiciones normales los fondos son solicitados con carácter previo a la operación. Además, en este supuesto, la entidad prestamista es no residente en territorio español, y en este sentido la consulta V 0590-13 de la Dirección General de Tributos es clara al respecto señalando no sólo que dicho préstamo no es deducible, sino que se trata de una conducta que únicamente persigue la reducción de la base imponible del impuesto del patrimonio y, como tal, puede ser sancionable". (sic).

  4. Desestimado el recurso de reposición, se desestimó también la reclamación económico-administrativa, reiterando el TEARIB los argumentos de la AEAT al considerar que "En este caso, el préstamo concertado en el año 2009 no puede considerarse una deuda por capitales invertidos en el bien ya que fue muy posterior a su adquisición. En cuanto a si cabe considerarlo una carga o gravamen sobre el inmueble, este Tribunal comparte el criterio que ha venido manteniendo la Dirección General de Tributos en diferentes consultas" (sic).

  5. El recurrente interpuso recurso contencioso nº 610/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, lo estimó y cuya ratio decidenci puede sintetizarse de la siguiente manera:

"1ª) La afirmación relativa a que los préstamos hipotecarios no puedan calificarse a efectos fiscales como gravámenes, no tiene el soporte del art. 9. Dos b) de la Ley 19/1991 que es objeto de interpretación, pues en dicho apartado se contempla disminución por i) cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y por ii) deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. De la misma forma, el punto Cuatro del art. 9 LIP señala que, en los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles: i) las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como ii) las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Esto es, recoge como deducibles, y de modo separado, la deducción por cargas/gravámenes y por las deudas por capitales invertidos. Y sólo para las últimas exige que lo sean por capitales invertidos en los indicados bienes.

  1. ) El TEARIB argumenta que el gravamen hipotecario sólo es deducible si el préstamo garantizado se constituye para la adquisición del inmueble hipotecado, pero esta afirmación no tiene sustento normativo alguno. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran deducibles los gravámenes vinculados a la inversión realizada para la adquisición del inmueble, así lo habría precisado. Antes al contrario, en el punto Cuatro indica que son deducibles gravámenes como el litigioso que los distingue de las deudas por préstamos recibidos para su adquisición. Distinción que resulta de la expresión "así como...".

  2. ) Con independencia del destino del préstamo, lo que resulta indiscutible es que el valor del bien queda disminuido por el gravamen de la hipoteca. Y como ejemplo expresivo de ello, resulta evidente que no se vendería el inmueble por su valor de 3 millones de euros si el adquirente queda sujeto con la carga de la hipoteca que garantiza un préstamo por el mismo importe y del que responderá el inmueble adquirido en caso de impago. Esta minusvaloración, que ha de tener reflejo en la base imponible, es a la que se refiere el punto b) del art. 9 al citar las "cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos", pues lo disminuyen con independencia del destino del préstamo garantizado.

  3. ) Tampoco aceptamos el argumento del TEARIB que, al amparo del art. 14 LGT resalta que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus estrictos términos, el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás incentivos fiscales. Pues no se está realizando interpretación analógica alguna, sino la literal que resulta del precepto.

  4. ) El criterio de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº 590-13 de fecha 26/02/2013 en que se fundamenta la Administración demandada tal vez pudiera quedar condicionada por las circunstancias del supuesto en ella examinado en el que en la cuestión planteada venía referida a "concesión por entidades bancarias radicadas en el extranjero de préstamos hipotecarios, ofertados públicamente, a no residentes en España que son titulares de viviendas en nuestro país. Se señala de forma expresa que el propósito no es otro que ‹reducir el valor de la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y en un futuro el Impuesto de Sucesiones...›". Todo ello en relación a "préstamo invertido en paraísos fiscales". Esto es, a supuestas de ofertas públicas de préstamos hipotecarios con la finalidad defraudatoria indicada. Intención defraudatoria que ha quedado descartada en el supuesto que nos ocupa y prueba de ello es que la AEAT procedió al archivo del expediente sancionador iniciado en su momento." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 5 y 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Por otra parte, la cuestión litigiosa merece, igualmente, la formación de jurisprudencia dado que el debate jurídico planteado está siendo resuelto de forma contradictoria por distintos órganos [ artículo 88.2.a) LJCA], no en vano, la tesis sostenida por la sentencia impugnada pugna con la doctrina contenida en la sentencia de 28 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, (recurso 709/2017), que resuelve un supuesto sustancialmente igual al presente, y sin embargo, señala que: "es cierto que, como previamente se ha recogido, el día 20 de marzo de 2009 se otorgó por el demandante ante el Notario Sr. Martín García escritura de constitución unilateral de hipoteca otorgada a favor de la entidad financiera "ABM AMRO BANK, N.V." por importe de cuatro millones de euros en garantía del préstamo otorgado por la misma al contribuyente. Mas igualmente ha de tenerse presente que en su exponiendo segundo -folio 11- se refiere dicho préstamo (formalizado en fecha 29 de enero de 2009) estaba destinado a "financiar el cambio de préstamo hipotecario y en consecuencia la cancelación de la hipoteca que grava la finca descrita en el exponiendo primero de la presente escritura, y financiar obras en la mencionada propiedad"; reiterándose todo ello en la estipulación primera, en la que se recoge en el apartado "finalidad del préstamo" lo siguiente: "El préstamo se concede por ABN AMRO al prestatario en orden a financiar el cambio de préstamo hipotecario y en consecuencia la cancelación de la hipoteca que grava la finca descrita en el exponiendo primero de la presente escritura, y financiar obras en la mencionada propiedad". Dicho préstamo hipotecario que se procedía a cancelar con parte del nuevo se corresponde, según se desprende de la nota simple adjunta al folio 44, con el constituido mediante escritura otorgada ante el Notario Sr. Camarena de la Rosa el 6 de marzo de 2007, que se corresponde con el de importe ascendente a 1.260.000 euros otorgado por la misma entidad al actor -folio 7 de la citada escritura de 20 de marzo de 2009-. Y lo cierto es que tal préstamo no pudo estar destinado a sufragar la adquisición del inmueble, porque, de un lado, se concede varios meses después de que ello tuviese lugar (la escritura de compraventa es de 28 de septiembre de 2006, otorgada ante la Notario Sra. Bergillos Moretón -documento 2 del escrito de alegaciones-), y, de otro, es de un importe ostensiblemente superior al de compra de aquel (el inmueble en cuestión fue adquirido por el contribuyente por un precio de 700.000 euros -folio 11 de la citada escritura de 28 de septiembre de 2006-). Consecuentemente, una buena parte de los cuatro millones de euros del préstamo no pudieron estar destinados ni a la adquisición ni a la reforma del inmueble. Y ello es especialmente relevante, porque, según se ha razonado, el artículo 9.4 tan solo autoriza la posibilidad de deducir del valor de los bienes de titularidad del sujeto pasivo aquellas deudas que respondan a capitales invertidos en tales bienes" (sic).

  3. Además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 5 y 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4647/2021, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que estimó el recurso nº 610/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 5 y 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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