STSJ Islas Baleares 267/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución267/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00267/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000537

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2020 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De Luis Carlos

Abogado: GUILLEM CAÑELLAS GARCIA

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 28 de abril de 2021.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 610/2020 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis Carlos y como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 30 de julio de 2020 (expte. NUM000), por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT en Illes Balears, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2012

La cuantía se fijó en 4.310.16 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21 de octubre de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, y se anule, acordando el reembolso a la actora de la cantidad abonada a la Administración Tributaria, con los intereses correspondientes.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente impugna la liquidación provisional practicada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) del ejercicio 2012. La discrepancia radica en que, a juicio del recurrente, es deducible la carga hipotecaria que grava un inmueble de su propiedad y que ha sido incluido para determinar la base imponible del impuesto, aunque el préstamo garantizado con dicha hipoteca no lo sea para la adquisición del indicado inmueble.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) El recurrente, residente en Dinamarca, adquirió junto a su mujer un inmueble en España figurando como valor de adquisición 3.000.000 €. La adquisición se realizó el 26 de mayo de 2006.

  2. ) El 29 de abril de 2009 se constituyó hipoteca sobre el indicado inmueble en garantía de un préstamo por importe de 3.003.600 € de principal. El préstamo hipotecario fue concedido por entidad danesa y formalizado mediante escritura pública otorgada en Palma en la fecha indicada, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad.

  3. ) La Oficina Gestora practicó liquidación provisional por importe de 4.340,16 € al no considerar que el indicado préstamo constituía carga deducible "porque no cumple con la relación clara e inequívoca según reglas racionales que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble). En este sentido, es más que evidente que el inmueble no fue adquirido con los fondos solicitados a la entidad de crédito anteriormente mencionada porque entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurre un lapso de tiempo de 3 años, cuando en condiciones normales los fondos son solicitados con carácter previo a la operación. Además, en este supuesto, la entidad prestamista es no residente en territorio español, y en este sentido la consulta V 0590-13 de la Dirección General de Tributos es clara al respecto señalando no sólo que dicho préstamo no es deducible, sino que se trata de una conducta que únicamente persigue la reducción de la base imponible del impuesto del patrimonio y, como tal, puede ser sancionable"

  4. ) Desestimado el recurso de reposición, se desestimó también la reclamación económico-administrativa. El TEARIB reitera los argumentos de la AEAT señalando que " En este caso, el préstamo concertado en el año 2009 no puede considerarse una deuda por capitales invertidos en el bien ya que fue muy posterior a su adquisición. En cuanto a si cabe considerarlo una carga o gravamen sobre el inmueble, este Tribunal comparte el criterio que ha venido manteniendo la Dirección General de Tributos en diferentes consultas". Añade que no es aplicable la analogía para extender más allá de sus estrictos términos, el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás incentivos fiscales.

El recurrente interpone demanda insistiendo en que al amparo de lo dispuesto en el art. 9. Dos b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, serán deducibles "las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos", siendo indiscutible que la hipoteca sobre el inmueble es un gravamen que merma su valor, sin que la norma distinga según si la obligación garantizada (préstamo) lo sea para adquirir el inmueble o para finalidad distinta.

Se argumenta que tanto la AEAT como el TEARIB se amparan en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº 590-13 de fecha 26/02/2013, que es posterior al ejercicio fiscal al que se refiere la liquidación. Y que la propia AEAT estimó por este motivo el...

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