STS 197/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución197/2022
Fecha07 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2022

Fecha de sentencia: 07/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1216/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1216/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 7 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Apolonio, representado por el procurador D. Enrique Sastre Botella y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, contra la sentencia n.º 961/2020, de 23 de diciembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 157/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 636/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y D.ª Carmela, representados por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Simón Rodera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Apolonio interpuso demanda de juicio ordinario contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y D.ª Carmela, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "- Se declare que las expresiones vertidas sobre mi patrocinado en el programa Equipo de Investigación, bajo el título "Los nuevos curanderos" emitido el pasado 8 de septiembre de 2017 en la Sexta a las 22:30 horas y presentado y narrado por Carmela, así como las entrevistas realizadas a Carmela por Gracia y Hortensia en los programas "Julia en la Onda" y "Espejo Público" los días 7 y 8 de septiembre, respectivamente, así como la publicidad realizada en la web de la SEXTA HD del referido programa, constituyen una intromisión en el derecho al honor de mi mandante, vulnerando el mismo y ocasionando un descrédito de su imagen;

    "- Se declare que, a consecuencia de lo anterior, se le ha generado a mi mandante un daño moral que debe ser indemnizado en la cuantía de 60.000 € o la que tenga a bien fijar el Tribunal;

    "- Se condene solidariamente a los demandados, a abonar a mi mandante la cantidad antes mencionada;

    "- Se difunda el contenido de la Sentencia condenatoria que se dicte a costa de los demandados y con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida;

    "- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas".

  2. La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid, que mediante auto de 17 de julio de 2018, declaró la incompetencia territorial de este Juzgado, considerando competente para ello al Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, donde fueron remitidas las actuaciones, y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, fueron registradas con el n.º 636/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y D.ª Carmela contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

    "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Apolonio, contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., Antena 3 de Televisión y Carmela y con la intervención del Ministerio Fiscal, en el sentido de no declarar que los demandados hayan cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, ni vulnerado el mismo, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

  6. D. Apolonio a través de su representación procesal solicitó aclaración o rectificación de la anterior sentencia que fue resuelta mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el sentido recogido en el fundamento de derecho [ ...Procede rectificar el inciso del antepenúltimo párrafo de la página 3 en el sentido de que el reportaje fue emitido el 8 de septiembre de 2017 y no en dicha fecha de 2018 como consta en la sentencia. En cambio en los demás extremos solicitados no procede aclaración alguna]"

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Apolonio.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 157/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 2018, ratificando íntegramente su contenido.

"Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Apolonio interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC. Infracción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo y art. 18 CE en relación con el art. 20 apartados 1 y 4 CE".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 157/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 636/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona/Iruña".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho al honor por las expresiones vertidas sobre el recurrente, médico de profesión, en el programa Equipo de Investigación, bajo el título "Los nuevos curanderos" emitido en La Sexta. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias y, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación del demandante.

  1. La sentencia del juzgado, confirmada por la de apelación, fija los siguientes hechos:

    "No se plantea controversia con relación a que el actor es titulado en medicina por la Universidad de Navarra.

    "Tampoco se discute y resulta acreditado por las actas notariales obrantes como Documentos nº 2 y 3 de la Demanda y por el disco de grabación obrante en autos, que en el pasado domingo 8 de septiembre de 2.018, dentro del programa: "Equipo de Investigación", emitido por la cadena de televisión de LA SEXTA, de la entidad demandada, se emitió el reportaje titulado; "Los nuevos curanderos", en el que se habló del demandante, y que dicho reportaje fue previamente publicitado a través de diversas páginas de Internet y en los programas de televisión y radio, respectivamente, "Espejo Público", dirigido por la periodista Hortensia, y "Julia en la Onda", dirigido por la periodista Gracia.

    "No se discute que en el programa de Hortensia, en el que entrevistó a la demandada, la Sra. Carmela, aquella le preguntó si estaban investigando a 4 falsos médicos, y la demandada respondió: "A ver, seguimos con una línea, nosotros tenemos unos casos que ya empezamos...vamos segundo y terceros capítulos. Y este es el caso de la gente que a mí me pone especialmente frenética como a ti porque los estafadores son estafadores, pero cuando alguien se aprovecha de alguien muy vulnerable en una situación de desesperación porque está muy enfermo, desahuciado o un familiar suyo lo está, me saca de mis casillas como a todos los compañeros. Los cuatro que ejemplificamos esta noche son paradigmáticos, quizás lo más llamativo es que 2 de ellos son médicos... y los cuatro comparten el mismo patrón, son personas que se aprovechan de gente muy enferma, que saben utilizar muy bien las palabras para darles la vuelta, que ganan mucho dinero con ellos, y en un caso de ellos lo cual es muy importante para nosotros contarlo y creo que lo habéis tratado en "Espejo" por primera vez, se sentará uno de esos presuntos estafadores acusado de estar implicado en la muerte de un chaval de 21 años de leucemia, que dejó todo tratamiento siguiendo su consejo según acusa el padre y el médico que lo trató en la seguridad social y que murió tan solo 7 meses después.

    "En otro momento posterior de la entrevista, la demandada manifestó que en los cuatro casos que ponemos esta noche en ningún momento tienen ninguna legitimidad científica lo que están recomendando.

    "A su vez, la primera de las actas notariales aportadas con la demanda acredita que en la entrevista que le realizó la periodista Gracia en la radio, la demandada, manifestó en un momento: ... pero la gente que abusa de personas mayores, de niños, de gente con fragilidad porque está muy enfermo o su familiar está gravemente enfermo, a mi me sacan de mis casillas particularmente y estos cuatro casos son terroríficos.

    " Gracia manifestó a continuación: "Les estafan", y la demandada respondió: "Si, no, no, pero claro se aprovecha de su fragilidad. En el momento más vulnerable de la familia, totalmente claro, claro, entonces estos van para nota, sobre todo por el enorme uso que hacen de don de gentes que tienen, de situaciones como conferencias en red, videos de YouTube, etc., para sacar provecho. Por eso les hemos sacado, por eso y porque dos de ellos son médicos lo cual lo hace más llamativo..."

    "Posteriormente, en el reportaje "Los nuevos curanderos", emitido en el programa "Equipo de Investigación", en la cadena de televisión LA SEXTA, el 8 de septiembre de 2.018, la voz en of de la Sra. Carmela dice que un determinado video había sido visto por 80.000 personas y su ponente era un médico licenciado en la Universidad de Navarra, refiriéndose al demandante.

    "A continuación, entrevistó al Dr. Luis Antonio, quien manifestó que: "Hablar en estos términos de decapitación, envenenamiento, incineración, de lo que son terapias que en el último siglo han producido la salud y la curación de muchos enfermos, es hacer el ridículo de una manera espantosa y hacer bromitas de lo que no tiene ninguna gracia para fomentar sus tratamientos absurdos. Históricamente esta persona se vio implicada en el escándalo del Biobac".

    "Tras esta intervención, la voz en of de la demandada expresa: "Se refiere a este escándalo. 23 personas son detenidas por la venta de Biobac un medicamento prohibido por sanidad, recetado a más de 2.000 enfermos terminales. Se le atribuían las curas del cáncer o la hepatitis. La Guardia Civil encuentra el fármaco ilegal junto a chorizos y pimientos. Al Dr. Apolonio también le detienen en la operación.

    "El Dr. Apolonio nunca llegó a sentarse en el banquillo. Sus pacientes no consiguieron pruebas suficientes contra él. 15 años después del escándalo sigue pasando consulta. Se publicita en una web donde recomienda todo tipo de terapias, la mayoría denunciadas por el grupo español de pacientes con cáncer. Apolonio asegura en su web haber trabajado más de 30 años en el área de oncología, pero el doctor no tiene esa especialidad. Pedimos citas en sus clínicas de Madrid y Pamplona donde pasa consulta. Viajamos a Pamplona. Hoy pasa visitas aquí. Esperamos poder hablar con el Dr. Apolonio. El Dr. Apolonio prefiere no hacer declaraciones. Sus terapias son tan cuestionadas como las de esta otra licenciada en medicina por la Universidad Autónoma de Barcelona"".

  2. El 2 de noviembre de 2017, D. Apolonio interpuso demanda por la que ejercitaba una acción de protección del derecho al honor al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

    Alegaba que constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor las manifestaciones vertidas sobre él en el programa Equipo de Investigación, bajo el Título "Los nuevos curanderos", emitido el 8 de septiembre de 2017 en la cadena de televisión La Sexta, así como en las entrevistas realizadas a D.ª Carmela por Gracia y Hortensia en los programas "Julia en la Onda" y "Espejo Público" los días 7 y 8 de septiembre, y la publicidad realizada en la web de La Sexta HD del referido programa. Reclamaba una indemnización de 60.000 euros por daños morales y la condena a la difusión de la sentencia.

  3. Frente a esta pretensión, la parte demandada reconoció haber emitido los programas a que se hace referencia en la demanda, pero se opuso alegando en primer lugar, que la Sra. Carmela no tuvo otra intervención que la lectura de las locuciones del guion del programa, sin intervención en la dirección o elaboración de contenidos, ni capacidad de decisión sobre el montaje final del programa. En segundo lugar, alegó que tales programas se emitieron porque los hechos sobre los que versaban son de interés general y de especial transcendencia en la opinión pública, tratándose de una información veraz y amparada por el derecho a la libertad de información y libertad de expresión. Respecto de los perjuicios por los que se reclama una indemnización, señaló que no están justificados y resultan excesivos.

  4. El juzgado desestima la demanda, al considerar que concurren los presupuestos para que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, prevalezcan la libertad de expresión y de información: relevancia pública e interés general del tema y veracidad.

  5. Recurre en apelación el demandante y la sentencia de la Audiencia desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

  6. El demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.1º LEC y se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 7.7 LO 1/1982 y art. 18 CE en relación con el art. 20 apartado 1 y 4 CE.

  1. El recurrente alega que el juicio de ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor llevado a cabo en la sentencia recurrida es incorrecto y ello porque no concurren los requisitos precisos de acuerdo con la jurisprudencia para que prevalezcan la libertad de información. Considera que las manifestaciones vertidas en el programa televisivo, en las ulteriores entrevistas y en la publicidad en la web del programa, vulneraban su derecho al honor, a su buen nombre, su prestigio y reputación tanto personal como profesional a consecuencia de la no contrastada información vertida por la retransmisión del reportaje.

  2. En primer lugar, por lo que se refiere al interés general y relevancia pública porque, según dice, en las dos sentencias de instancia se atribuye al actor la condición de personaje con cierta proyección pública y se hace referencia a su supuesta relación con el tema tratado, cuando no está acreditada esa notoriedad pública, que no puede resultar del mero hecho de ser médico y mantener una leve actividad en la publicación de contenido en internet, como pueden ser grabaciones de conferencias en congresos o algún artículo sobre un tratamiento.

  3. En segundo lugar, por lo que se refiere a la exigencia de proporcionalidad, porque, según dice, el tratamiento que se dio al actor en el tratamiento informativo tenía un matiz injurioso, desproporcionado e innecesario. Alega que se habla de cuatro falsos médicos, dando la imagen de que el actor, cuya foto aparece mientras se hace tal afirmación con su nombre y apellidos, carece del título de médico. Añade que un ciudadano medio extrae del programa la interpretación de que los cuatro implicados, entre ellos el demandante, son unos estafadores y se aprovechan de gente enferma, cuando en el propio reportaje se muestra a pacientes que están contentos con su actuación y tratamiento.

  4. En tercer lugar, por lo que se refiere a la veracidad porque, según dice, falta la debida diligencia en los informadores, dado que la referencia al asunto Biobac es poco clara, remitiéndose el reportaje a unos hechos abstractos porque si bien es cierto que el actor fue detenido e investigado nunca fue juzgado, dado que se sobreseyeron las actuaciones respecto de su persona; insiste en que sí está colegiado como médico y no hay ninguna prueba de que haya sido sancionado por el Colegio de Médicos ni por ningún otro organismo o autoridad.

  5. Finalmente insiste, como ya hizo en su escrito de alegaciones al auto de la sala con propuesta de inadmisión, que en el caso no se cumplen las exigencias del denominado reportaje neutral en el que el medio de comunicación se limita a informar, sino que la periodista redacta y reelabora la noticia para transmitir que el actor era culpable y salió indemne.

TERCERO

El recurso, por lo que decimos a continuación, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, va a ser desestimado.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, no se opone a jurisprudencia constitucional ni a la doctrina de esta sala, que cita y desarrolla en sus Fundamentos adecuadamente. Por el contrario, la sentencia acoge íntegramente la doctrina jurisprudencial tanto al enmarcar el conflicto entre el derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional y el derecho a la libertad de información como al ponderar la colisión de derechos planteada.

En la medida en que la sentencia recurrida confirma y se remite a los criterios del juzgado, atenderemos a los razonamientos contenidos en ambas sentencias.

  1. Debemos partir, de acuerdo con la doctrina reiterada de la sala, que en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, los principales criterios que deben utilizarse para determinar si la publicación de una información que afecta negativamente al honor de la persona sobre la que versa tal información está legitimada por el ejercicio de la libertad de información conforme a los parámetros constitucionales, consisten en que el asunto sobre el que verse la información tenga interés o relevancia pública, y que la información sea veraz.

  2. Por lo que se refiere al interés o relevancia pública del asunto sobre el que versa el reportaje, el juzgado, en criterio compartido por la Audiencia, razonó:

    "Respecto a si el reportaje emitido por la entidad demandada y dirigido por la demandada y las manifestaciones de ésta en otros dos programas en que se promocionaba a aquél, tenían relevancia pública o interés general, es preciso decir que sí, sin ningún género de dudas, por cuanto en todos ellos se estaba tratando de un tema de considerable actualidad, dado el auge que en los últimos tiempos han tenido las terapias alternativas y la gran polémica generada en torno a ellas, hasta el punto que ha llevado a la comunidad científica y a determinados colectivos de enfermos de cáncer y de perjudicados por dichas terapias, a solicitar del Gobierno de España, una actuación más activa para su control, y si es necesario, su persecución".

    Y, acerca de las razones que justifican la cita del actor, señala la sentencia de primera instancia, a la que se remite la de la Audiencia:

    "El Sr. Apolonio es un personaje de cierta proyección pública, como lo demuestran sus diversas intervenciones y conferencias en las redes sociales, en las que hace publicidad de su tratamiento, denigrando previamente los tratamientos que contra el cáncer articula la medicina convencional. No se puede obviar el hecho de que el actor, en su publicidad, anuncia que con su tratamiento de la dieta alcalina se cura el cáncer, tal y como se refleja en los pantallazos obrantes en el documento nº 1 de la contestación a la demanda. El hecho de que se hable de él y de otras tres personas más, que también viven de promocionar y vender estos tratamientos alternativos obedece claramente al deseo de realizar un retrato amplio de las terapias alternativas y de algunos de sus principales defensores".

    La Audiencia, al desestimar el recurso de apelación del actor, se adhiere al razonamiento del juzgado, y explica acertadamente las razones por las que considera que existe interés público informativo:

    "Por otra parte, insiste el recurrente en que no es persona de carácter público ya que no ha quedado acreditado que su nombre o su imagen tengan tal carácter de notoriedad y publicidad.

    "No compartimos dicho argumento ya que lo importante en estos casos no es tanto el carácter público de la persona sino el interés público de la información. En este sentido como ya dijimos en la Sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada en el Rollo nº 675/17:

    "En este sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su sentencia núm. 588/2016 de 4 octubre -RJ 2016\4775- expuso en lo que concierne a la cuestión objeto del recurso la siguiente doctrina: "es constante la doctrina constitucional y de esta sala ... según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto".

    "Añade también dicha resolución que, desde el plano del interés público informativo, tal presupuesto "no solo viene determinado por razón de la persona afectada por la información, esto es, por su "proyección pública", sino que también puede venir determinado objetivamente por razón de la materia".

    "Es por tanto desde esta perspectiva que debe valorarse si la información suministrada en el programa tiene interés público general, debiendo en este sentido concluir, como hace la sentencia de instancia, que el tema tratado es de gran actualidad dado el auge en los últimos tiempos de las terapias alternativas y la polémica generadas en torno a ellos. Añadimos demás que la relevancia personal del Dr. Apolonio también ha quedado puesta de manifiesto por su proyección pública y su intervención en redes sociales, no ofreciendo duda, por consiguiente, la existencia del interés público informativo".

  3. Por lo que se refiere al requisito de veracidad, el juzgado, para apreciar su concurrencia realizó, entre otras, las siguientes consideraciones:

    "... es acreditativa la documentación remitida en periodo probatorio por el Colegio de Médicos de Pamplona, de donde resulta que la Organización Médica Colegial, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, la Asociación Médica Mundial y el propio Colegio de Médicos de Pamplona muestran su preocupación por el auge de las pseudociencias y las pseudoterapias y otros procedimientos no validados científicamente.

    "(...) No se puede obviar el hecho de que el actor, en su publicidad, anuncia que con su tratamiento de la dieta alcalina se cura el cáncer.

    "(...) Tampoco puede discutirse que muchos de quienes acuden a este tipo de tratamientos, son personas enfermas o familiares de éstas, que no creen en la medicina convencional o que, no satisfechas con los resultados que ésta les da, buscan un tratamiento que palie o anule su sufrimiento o cure su enfermedad y que las enfermedades que padecen muchos de estos "pacientes", son graves. Es decir, se trata de personas muy vulnerables, dispuestas a pagar a quien les convenza de que su tratamiento es eficaz para curar esa dolencia. En muchos casos, dicha labor de convencimiento se inicia desacreditando los tratamientos de la medicina convencional, tal y como hace el actor y alguno de los otros protagonistas del reportaje.

    "Por otro lado, es de notorio conocimiento para una persona de cultura media, que muchas de estas terapias carecen de cualquier base científica, pues nunca se ha probado, mediante estudios completos, detallados y solventes, su eficacia curativa, como si se hace sin embargo con los tratamientos de la medicina convencional. A este respecto, no basta para ello que alguna persona que los sigue, como la testigo que depuso en la vista pública, haya encontrado mejoría o remedio a sus dolencias, sino que tienen que tener una eficacia contrastada y generalizada. También es de notorio conocimiento, que el seguimiento de estas terapias por algunas personas, sobre todo enfermas de cáncer, ha causado alarma social, al terminar con su fallecimiento por falta de tratamiento médico.

    "(...) no es cierto que se niegue al actor su condición de médico. Al contrario, se resalta en varias ocasiones precisamente para resaltar el contraste y como base de la crítica que se le hace. La Sra. Carmela en sus entrevistas habla de la presencia de dos médicos entre los protagonistas del reportaje, y en el mismo se empieza hablando del Sr. Apolonio, diciendo que el ponente del video que se muestra, que ha sido visto por 80.000 personas, es un médico licenciado en la Universidad de Navarra.

    "Tampoco es cierto que se le atribuya la comisión de una estafa, pues en ningún momento se menciona dicho término cuando se alude a él, en el reportaje, y cuando la Sra. Gracia manifiesta en su entrevista, que la actuación de estos nuevos curanderos, en general, es una estafa, la Sra. Carmela, que inicialmente lo afirma, luego lo niega dos veces seguidas, para terminar diciendo que los nuevos curanderos se aprovechan de la fragilidad de la gente. Es decir, no hay una afirmación indubitada de que el actor sea un estafador.

    "Ni siquiera la referencia que hace ella al asunto Biobac interviniendo median su voz en of, es gratuita, sino que se limita a explicar en que consistió, tras hacer referencia el Dr. Luis Antonio, a que el actor se vio implicado en dicho asunto, lo cual es cierto. De hecho, la Sra. Carmela se limita a afirmar que el actor fue también detenido en dicha operación, lo que es confirmado por el mismo, en la entrevista que el mismo dio, en el año 2.002, sobre dicha operación, y continúa afirmando que el Sr. Apolonio nunca llegó a sentarse en el banquillo y que sus pacientes no consiguieron pruebas suficientes contra él, lo cual es todo cierto. Es decir, la demandada se limita a aportar una explicación somera y cierta del asunto Biobac y de la intervención del actor en el mismo, a raíz de un comentario previo de otra persona. Si no lo hubiera hecho, se podría haber reprochado al reportaje no haber aclarado que el Sr. Apolonio nunca llegó a ser enjuiciado por ese asunto, porque no se encontraron pruebas incriminatorias contra él. De ahí que su explicación sea del todo punto, necesaria y equilibrada. Es más, el reportaje quiso entrevistar al actor, para que pudiera aportar su propia visión sobre el hecho de sus terapias, pero éste declinó hablar. Si a ello se une que en el mismo se recogen manifestaciones de clientes de algunos de los protagonistas del reportaje, una incluso del Sr. Apolonio, que en absoluto hablan mal de él, solo cabe concluir que el programa quiso afrontar el tema desde todas las perspectivas y que no tenía como objetivo vilipendiar al Sr. Apolonio y a los otros protagonistas, sino informar sobre el fenómeno".

    Partiendo de lo declarado por el juzgado, y confirmando su criterio, la Audiencia valora de manera correcta que la información suministrada por el programa Equipo de Investigación en relación con la actuación profesional del Dr. Apolonio cumple el requisito de la veracidad. Dice la Audiencia sobre este punto:

    "Conforme a ello entendemos, al igual que la sentencia de instancia que la información suministrada por el programa Equipo de Investigación en relación con la actuación profesional del doctor Apolonio puede calificarse de veraz.

    "En primer lugar, hemos de dejar al margen las opiniones vertidas en dicho programa por quienes en el mismo intervienen (médicos de familia, hematólogos etc.) y que son los que califican entre otros de ridículos los tratamientos utilizados. Debemos remitirnos concretamente a las declaraciones que la propia Sra. Carmela hace dentro del programa y en este sentido destacamos que en todo momento reconoce al Dr. Apolonio el carácter de médico licenciado por la UN. Es cierto que al principio del programa se hace referencia a los cuatro médicos cuya actividad constituye el objeto del programa y entre los que se encuentra el hoy recurrente, y se les califica de estafadores, falsos terapeutas o nuevos curanderos, pero en ningún momento existe una referencia expresa en ese concepto a quien hoy es actor.

    "Se recoge también en el programa las críticas que el recurrente hace a los tratamientos convencionales para la curación de enfermedades como el cáncer, a los que califica como del siglo XII y ha quedado acreditado que por el recurrente se plantean otras formas de curación mediante una regeneración o limpieza del organismo del paciente que ayude a aislar la enfermedad (doc. n º 6). Es más, ha quedado también probado que tal dieta alcalina ofrecida por el actor parte de dos errores médicos que han quedado acreditados científicamente.

    "Entendemos por ello que la información suministrada cumple con el requisito de la veracidad".

  4. Además, la Audiencia añade, y esta sala comparte estas manifestaciones:

    "1.- En ningún caso se califica al Dr. Apolonio como estafador ni como abusador de personas mayores. Es cierto que al principio del programa existe una referencia genérica a quienes ejercitan estas pseudoterapias calificándolos, de estafadores, falsos terapeutas y nuevos curanderos, pero se trata de referencias formuladas de manera genérica y no referidas a la persona del recurrente en concreto.

    "En relación con las declaraciones vertidas por terceras personas son reflejo de opiniones expresadas en un contexto concreto, basadas además en conocimientos científicos, y estando amparadas en la libertad de expresión.

    "2.- En segundo lugar y en lo que afecta al caso denominado Biobac la información suministrada por el programa refiere que estuvo involucrado en el denominado "escándalo Biobac" pero no llegó a sentarse en el banquillo por falta de pruebas, información por tanto que si bien puede calificarse como poco clara en todo caso es no se le puede negar que es veraz y objetiva.

    "Por último, añadimos, como ya hemos manifestado que en todo momento se puso de manifiesto que el Dr. Apolonio es licenciado en Medicina por la UN y en ningún momento, él a título personal e individual fue calificado como curandero".

  5. En definitiva, el recurrente se aparta en su recurso de los hechos probados por la sentencia y de la razón por la que decide.

    La sentencia se centra y justifica el interés informativo y la relevancia pública de la materia abordada por el reportaje por referirse a determinadas prácticas que podrían ser abusivas o fraudulentas para tratar la enfermedad del cáncer, lo que suscita un indudable interés social. La sentencia no fundamenta el interés público del reportaje, contra lo que dice el recurrente, en que este sea un personaje público, pero sí razona muy adecuadamente los motivos por los que su actividad y presencia en conferencias y en redes sociales criticando la medicina convencional y promocionando otras técnicas justifican que se hable de él.

    Además, la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, concluye que la información es veraz, pues como señala la parte recurrida resulta que: el doctor Apolonio es un defensor de la medicina holística para combatir el cáncer; los métodos del actor son considerados como una pseudoterapia sin base científica que se sustenta en los poderes de sanación naturales del organismo; el Sr. Apolonio propone la dieta alcalina como un tratamiento natural para la curación del cáncer; el Sr. Apolonio publicita que dicha dieta cura el cáncer; el Sr. Apolonio entiende que con la medicina convencional en el tratamiento del cáncer estamos anclados en el siglo XII y considera que no es eficaz puesto que envenena nuestro organismo; el doctor Apolonio describe el tratamiento convencional como "decapitación, hoguera y envenenamiento" refiriéndose a la cirugía, radioterapia y quimioterapia, a las que ridiculiza en sus conferencias; el Sr. Apolonio fue detenido por el caso Bio-Bac y finalmente no fue acusado (hecho expuesto en el programa); los tratamientos alternativos son considerados como pseudoterapias y la comunidad médica considera que suponen un riesgo para la salud; los colegios de médicos son muy beligerantes con las pseudoterapias.

    También valora la sentencia recurrida la proporcionalidad de las expresiones que se utilizan con los fines informativos y de crítica hacia los tratamientos a los que se refiere el programa. En modo alguno se le atribuye el ejercicio de la profesión de médico sin título y no se utilizan expresiones vejatorias un humillantes, ni se dice que sea un estafador (tampoco en las entrevistas de la Sra. Carmela en diversos medios de comunicación), por mucho que en el programa se cuestionen las técnicas utilizadas, alternativas a la medicina tradicional.

  6. Finalmente, por lo que se refiere a la queja del recurrente acerca de que el programa no cumple los requisitos del reportaje neutral, hay que señalar que en un reportaje de investigación como el litigioso, en el que prevalece el contenido y la finalidad informativa (aunque no se prescinda de una expresión de juicios críticos sobre aquello de lo que se informa) no es aplicable la doctrina del reportaje neutral, como la propia sentencia recurrida advierte cuando, con cita de la sentencia 76/2020, de 4 de febrero (y en sentido parecido se pronuncia la sentencia 478/2020, de 21 de septiembre), afirma:

    "No debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes, con la institución del "reportaje neutral", consistiendo ésta última en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas donde se imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas, y como tales declaraciones han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. (...) Pero el requisito de la veracidad a efectos del artículo 20.1 de la CE no se cumple sólo o exclusivamente cuando la información publicada es un "reportaje neutral", sino también cuando la información ha sido contrastada conforme a pautas profesionales que es lo sucedido en este caso".

  7. Por todo ello, el recurso se desestima, pues la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso, no se opone a jurisprudencia constitucional ni a la doctrina de esta sala.

    En este caso prevalece la libertad de información porque el asunto sobre el que versa la información (el auge y la polémica acerca de las terapias alternativas en el tratamiento del cáncer) tiene indudable interés y relevancia pública, la referencia al demandante está justificada por sus intervenciones y presencia en los medios sociales haciendo publicidad de sus métodos y rechazando los métodos convencionales, y la información es veraz, pues se ha contrastado conforme a pautas profesionales.

CUARTO

Dada la desestimación del recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 157/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 636/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona/Iruña.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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