AAP Girona 106/2021, 14 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de resolución | 106/2021 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168048030
Recurso de apelación 701/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 282/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012070120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012070120
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: ANNA TORROELLA CLAVER
Parte recurrida: Teodosio, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: DÑA.MARIA DIAZ CANO
AUTO Nº 106/2021
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 14 de mayo de 2021
En fecha 2 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 282/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Segismundo contra los autos de fecha 13/12/2019 y 25/06/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, y Teodosio .
El contenido de la parte dispositiva de los autos contra los que se han interpuesto los recursos son los siguientes:
" Auto de fecha 13/12/2019
DISPONGO: No dar trámite el pretendido incidente extraordinario de oposición por existencia de cláusulas abusivas a la oposición, debiendo continuar el curso de los autos."
" Auto de fecha 25/06/2020 DISPONGO: Desestimar la petición formulada por el Procurador de los Tribunales
D.ª Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Dª. Segismundo al no estar debidamente justificada la concurrencia de causa legal de suspensión de la entrega de la posesión del inmueble."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/05/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Interpuso recurso de apelación la parte ejecutada contra dos autos, el de 13 de diciembre de 2019 que inadmitió el incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas y el de 25 de junio de 2020 que desestima la petición de suspensión de lanzamiento por encontrarse la ejecutada en situación de vulnerabilidad.
La parte apelada se opone al recurso alegando la existencia de cosa juzgada respecto de la existencia de cláusulas abusivas respecto de las que se pronunció el juzgado al resolver el incidente de oposición a la ejecución.
Cosa juzgada.
La cosa juzgada es la fuerza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, o lo que es lo mismo a la sentencia o auto que se dicta al final del mismo que, una vez firme, se torna irrevocable.
Encuentra su fundamento y razón de ser en la necesidad de evitar la reiteración de juicios sobre un mismo objeto, es en definitiva la única forma de garantizar la seguridad jurídica.
Resuelto un conflicto mediante sentencia o auto firme la excepción de cosa juzgada está llamada a impedir que ese mismo conflicto pueda plantearse de nuevo. Ello supone que la sentencia firme da lugar a un doble efecto: de una parte, impide que se produzca una nueva decisión judicial entre las mismas partes y con el mismo objeto ( artículo 222.1 de la LEC) y de otra, condiciona el contenido de una resolución posterior que tenga por objeto decidir sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial ( artículo 222.4 LEC)
Los contornos del instituto de la cosa juzgada aparecen definidos por la pretensión ejercitada y los elementos que la identifican. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido señalando como requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada los siguientes: 1) identidad en las personas que intervienen, 2) identidad en el objeto del proceso, 3) identidad en la causa de pedir entendida como "el título que sirve de base al derecho reclamado" ( SSTS 27 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2001, 15 de julio de 2004).
El efecto del instituto examinado puede ser también positivo de forma que lo resuelto en un proceso condicione la sentencia del posterior, así lo señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015, con cita de otras anteriores "Como ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 194/2014, de 2 abril, "el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela
judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 )".
En el presente supuesto consta que Juzgado ya se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declarándola válida, en el auto que puso fin a la oposición a la ejecución.
La apelante pretende ahora que se admita un incidente extraordinario en el que vuelva a examinarse la cuestión, pero ello sería contrario a la...
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