SAP Jaén 545/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución545/2021

SENTENCIA Nº 545

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a catorce de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 548 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1426 del año 2019, a instancia de D. Teodulfo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón y representado por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra D. Luis Francisco, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por la Letrada Dª Carmen Belén Duro Almazán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 10 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Teodulfo frente a D. Luis Francisco, debo condenar y condeno al demandado, a que proceda a la reparación de las def‌iciencias contenidas en el informe pericial del Sr. Juan Pablo, siendo a su costa, hasta la completa subsanación, dejando en perfectas condiciones la edif‌icación de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, y uso para la que se destina, con la obligación de abonar los gastos de proyectos, licencias, estudios, e impuestos, y cualquier otro gasto derivado pata llevar a cabo las obras de reparación, más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS ( 4.800€), en concepto de daños y perjuicios que se le puedan irrogar al actor durante las obras de reparación y destinados al arrendamiento de vivienda,, los cuales deberá justif‌icar previamente y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Luis Francisco, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Teodulfo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con

emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal por la que se solicitaba la reparación de los daños y def‌iciencias constructivas aparecidas en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Jaén, condenando al Arquitecto demandado a su ejecución hasta su completa subsanación, así como la indemnización de 4.800 € por los perjuicios causados, todo ello en base a lo dispuesto en la responsabilidad legal que para aquel establece el art. 17 LOE, así como por la relación contractual habida con la actora, consistente en el encargo del proyecto y dirección superior de la ejecución de la referida edif‌icación, al concluir que el origen de los vicios cuya reparación se reclama se sitúa en una inadecuada cimentación y erróneo diseño y ejecución de la estructura, se alza la representación procesal de dicho demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 17 LOE, argumentando al efecto que del resultado de la misma se ha de extraer que dicha causa ya se recogió en 2.008 en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, por el que se indemnizó en 8.000 € para la ejecución de una reparación posterior de la cimentación en la que no intervino el Sr. Luis Francisco, de modo que en lo referente a los daños ocasionados con anterioridad a 2.008 en al parte trasera y porche de la vivienda ya fueron indemnizados por acuerdo entre las partes y, en cualquier caso, habría que aminorar en dicha cantidad la responsabilidad que se reclama.

En lo concerniente a los daños posteriores a 2.008, si los mismos provienen del defecto inicial del proyecto de cimentación y se consideran nuevos distintos a los anteriores, la acción habrá de considerarse caducada pues se reclaman en 2.018, catorce años después de la terminación de la obra, fuera del plazo de garantía del art. 17 LOE. En segundo término, si traen causa del defectuoso micro pilotaje ejecutado para reparación en dicho año, no se puede imputar por su falta de participación, responsabilidad alguna al apelante, siendo la Sra. Sabina copropietaria del Inmueble y Arquitecta la que la contrató y dirigió.

Finalmente y atendiendo según manif‌iesta, a la dif‌icultad probatoria para deslindar la causa de los distintos daños y su origen, se debió minorar la responsabilidad del Sr. Luis Francisco en el 50%.

Por último, impugna de forma subsidiaria el pronunciamiento sobre costas, argumentando que concurre en el supuesto de autos la excepción de serias dudas de hecho y de derecho.

Por su parte el actor, que se opone a la impugnación por la corrección de la valoración que la sentencia efectúa, rechaza en esencia la efectividad que se trata de conferir a la renuncia suscrita en 2.008, pues la reclamación del escrito rector de esta litis se circunscribe a daños posteriores y distintos a los indemnizados, el demandado sí intervino en la reparación efectuada entonces y entre los aparecidos parte lo fueron por la mala actuación en el recalce que por ello provocó nuevos daños.

Se opone además a la caducidad de la acción por un doble motivo, el primero porque se trata de daños continuados no consolidados ni siquiera a la emisión de la pericial aportada con la demanda, y el segundo, porque además de la responsabilidad legal del art. 17 LOE, se exigía la responsabilidad contractual entre promotor y arquitecto, al haberse efectuado encargo directamente a este último. Niega que proceda la moderación de la responsabilidad porque el único autor del proyecto y reparación fue el Sr. Luis Francisco y prueba de ello es que en 2.002 que se presenta el proyecto f‌irmado y visado únicamente por el demandado, la Sra. Sabina carecía de título homologado, circunstancia que se produjo ya en 2.012,

Posteriormente, efectúa un análisis comparativo entre la pericial propuesta por el actor y la emitida a instancia del demandado, para tratar de reforzar el mayor rigor de la primera tanto en los daños apreciados, como en la causa de los mismos, como en las partidas y coste de su reparación, pese a que tales extremos no han sido combatidos en el escrito de apelación.

Finalmente se opone a la impugnación del pronunciamiento por el que se condena al pago de las costas al demandado.

Segundo

Acuerdo transaccional de indemnización, f‌iniquito y renuncia de acciones suscrito el 19-12-08.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos habremos de traer a colación la SAP de Jaén, Secc. 2ª del 20 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP J 1257/2012 -ECLI:ES:APJ:2012:1257), que cita otra anterior de 5-9-11, en lo concerniente a la renuncia, y en ella literalmente declarábamos "por lo que se ref‌iere a la excepción de pago opuesta por la aseguradora en base al f‌iniquito en el que se contenía la renuncia de la perjudicada ahora apelante a cualquier reclamación posterior por el siniestro ocurrido, conviene traer a colación, como resalta la STS de 23- 11-07 -también citada por el apelante-, que dicha renuncia, que no es una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( art. 1809 Cc ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, de modo que en cualquier caso, el perjudicado podrá renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que ya sufridos, pero por los daños todavía no aparecidos, pues no había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, concluyendo en def‌initiva que la renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanza ni puede alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no pudieron conocerse".

Dicha doctrina, que como se puede colegir, fue aplicada para los supuestos de reclamación de daños personales por el perjudicado lesionado en accidente de tráf‌ico, al que surgen nuevas consecuencias lesivas o secuelas, no contempladas en la renuncia, entendemos del mismo modo que la Juez a quo, son aplicables mutatis mutandi a los daños que en el supuesto de autos se reclaman, aparecidos con posterioridad al documento f‌irmado.

En dicho documento, nominado "Recibo de indemnización, f‌iniquito y renuncia de acciones otorgado por el actor" -doc. nº 12- y suscrito el 19-12-08, se declara literalmente haber recibido la cantidad de 8.000 € en concepto de la parte correspondiente al Arquitecto Sr. Luis Francisco, según la transacción alcanzada para la subsanación de las def‌iciencias encontradas en la esquina posterior de la vivienda, porche trasero.

Con el percibo de dicha cantidad, el actor se declara cabalmente indemnizado de todos los...

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