SAP Jaén 283/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha20 Noviembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 283

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veinte de Noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 137/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 333/2012, a instancia de Dª. Rosaura, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ogayar Amezcua y en la alzada, como apelante, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendida por el Letrado D. José Ignacio Terol Mora contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en la alzada, como apelada, representada por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por la Letrada Dª. Begoña Álvarez Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villacarrillo, con fecha 22 de Junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta a instancias de D.ª Rosaura

, representada por la Procuradora Sra. Ogáyar Amézcua, contra LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Pérez Espino, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Rosaura, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑAI DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se ejercita la acción personal directa contra la Aseguradora ex arts. 73 y 76 LCS en reclamación de la cantidad de 67.188,71 euros, como indemnización de la incapacidad y secuelas sufridas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 2-9-07, sobre la base de la existencia de una renuncia válida y eficaz firmada por la actora el 10-12-07, por la que al percibir la suma de 2.202,79 euros por todos los daños personales y de entender que con esta nueva reclamación la misma actúa en contra de su propios actos, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, que ciñe a la que se hace del finiquito presentado por la demandada y la doctrina jurisprudencial que interpreta la eficacia de tales documentos, alegando al respecto que habiéndose producido la renuncia sin haberse obtenido aun el parte médico de alta y sin constar las consecuencias lesivas que ahora se reclaman, no pueden por tanto considerarse comprendidas en dicha renuncia; finalmente y sin argumentación alguna, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia.

Por su parte la demandada apelada, además de insistir en la eficacia del finiquito, viene a abordar con exhaustividad y detalle todas y cada una de las secuelas que según el informe pericial de la actora se reclaman, para concluir que de la documental médica presentada y de las propias aclaraciones del perito de la actora, así como del por ella propuesto, se ha de concluir la inexistencia de nexo causal alguno entre las mismas y el accidente que sirve de fundamento a la petición de indemnización, por lo que igualmente habrá de ser rechazado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada en la misma amplitud con que se desarrolló en la instancia, esto es la validez o no de la renuncia efectuada y en su caso la justificación por la actora como le correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1.902 y concordantes Cc, habremos recordar aquí en cuanto a la primera cuestión palnteada, que efectivamente ya tuvimos la oportunidad de pronunciarnos en la sentencia de 5-9-11 citada por la apelante en lo concerniente a la renuncia, y en ella literalmente declarábamos "por lo que se refiere a la excepción de pago opuesta por la aseguradora en base al finiquito en el que se contenía la renuncia de la perjudicada ahora apelante a cualquier reclamación posterior por el siniestro ocurrido, conviene traer a colación, como resalta la STS de 23- 11-07, que dicha renuncia, que no es una transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( art. 1809 Cc ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, de modo que en cualquier caso, el perjudicado podrá renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que ya sufridos, pero por los daños todavía no aparecidos, pues no había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, concluyendo en definitiva que la renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanza ni puede alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no pudieron conocerse.

Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia de 23 de febrero de 1995 que llega a la misma solución, si bien lo hace confirmando la sentencia de instancia que había apreciado error esencial en la declaración de renuncia. Así, dice literalmente, en lo que se refiere a este extremo: "el lesionado desconoció el real alcance y trascendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de marzo de 1987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de marzo de 1987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de julio, que no junio, de 1987, lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un...

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