SAP Madrid 185/2021, 13 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2021 |
Número de resolución | 185/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37070870
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146082
Recurso de Apelación 699/2020 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 874/2018
APELANTE: D. Casimiro y Dña. Blanca
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: TRAINING DENTAL S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA Nº 185/2021
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 874/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandados-apelantes Dª Blanca y D. Casimiro representados por el Procurador D. Noel Alain De Dorremochea Guiot; y de otra, como demandante -apelada TRAINING DENTAL S.L., representada por la Procuradora Dª María Dolores De La Plata Corbacho.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2020, se dictó sentencia nº 128/2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Plata en nombre y representación de la sociedad TRAINING DENTAL, S.L. frente a Dª. Blanca y D. Casimiro, debo:
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-Condenara los demandados a restituir a la parte actora de su finca registral NUM000 : 1.-franja de terreno en forma de cuadrilátero de 21,0 m2 situada en el lindero este de dicha finca NUM000 con unas medidas: Norte, 10,83 m x Este, 2,11 m x Sur, 10,81 m x Oeste 1,79 m 2.-franja de terreno en forma de cuadrilátero de 17,80 m2 situada en el lindero este de referida finca NUM000 con unas medidas: Norte, 22,84 m x Este, 1,26 m x Sur, 23 m x Oeste 0,31 m devolviendo simultáneamente la actora de su finca NUM001 3.-franja de terreno en forma de cuadrilátero de 4,90 m2 situada en el lindero oeste de la referida finca NUM001 de la actora con unas medidas: Norte, 1,39 m x Este, 3,74 m x Sur, 1,38 m x Oeste 3,73 m todo ello de acuerdo con el plano acompañado como documento nº 5 de la demanda, permitiendo a la actora desplazar el cerramiento que actualmente separa ambas parcelas para incorporar ambas franjas descritas como 1.-y 2.-y devolver a los demandados la franja descrita como 3.-, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento, permitiendo tal desplazamiento del cerramiento.
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-Imponer las costas a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de abril de 2021.
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.
Antecedentes y objeto del recurso.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
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-La mercantil demandante, Training Dental, S.L., propietaria de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, ejercita acción reivindicatoria de una franja de terreno de 33,88 m2 que, según manifiesta, corresponden a su finca y que se hallan incorporados a la finca registral nº NUM000, propiedad de los demandados Dª Blanca y D. Casimiro, alegando que la finca de su propiedad nº NUM001 se formó el 20 de mayo de 1994 por segregación de la finca registral nº NUM000, que fue aportada a la sociedad demandante por los esposos Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 1998, quienes previamente la habían comprado a los demandados por escritura de 31 de julio de 1996.
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- Los demandados se opusieron a su estimación alegando que la mercantil demandante nunca ha poseído dicha superficie pues su adquisición, mediante la aportación a la sociedad, se hizo como cuerpo cierto y con la situación posesoria existente en ese momento, que existió un acuerdo posesorio entre los Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa con los demandados inmediatamente después de la escritura de compraventa a estos (31/7/96) por el que se modificó la zona de colindancia de ambas fincas en el lindero sur, colocándose una valla metálica, siendo dicha situación posesoria la que se transmitió, habiéndose mantenido la misma más de 20 años, siendo después sustituida por un muro de dos metros a todo lo largo del lindero entre las dos parcelas.
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- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus fundamentos, en esencia, fueron los siguientes:
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La posesión previa no es requisito de la acción reivindicatoria. Podrá ejercitarla cualquier dueño, haya o no poseído previamente.
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El principio de legitimación registral del art. 38 LH no alcanza a los meros datos de hecho, como podría ser la superficie, lo que no significa que la descripción registral deba ser ignorada o que carezca de cualquier tipo de influencia puesto que ha de presumirse que es veraz hasta que se pruebe lo contrario.
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Sobre el título de dominio. La actora es propietaria de la finca registral NUM001 por aportación social de los esposos Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa a aquella mediante escritura de ampliación de capital otorgada por Training Dental, S.L. La aportación se trata de una enajenación y no un mero acto de comunicación/ administración, por lo que la sociedad debe ser considerada como un tercero.
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Ninguna de las dos transmisiones son propiamente compraventas por cuerpo cierto. Es cierto que la venta no se hace por unidad de medida, pero no es menos cierto que la finca tiene una superficie y linderos determinados y procede precisamente de la segregación de la finca matriz, perteneciente a los demandados.
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El acuerdo alcanzado por los demandados con los anteriores compradores no es oponibles a la sociedad ni consta que esta hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la aportación de la cuestión relativa a la cabida. Y esa es la razón por la cual tampoco cabe considerar que la actora quede subrogada en los derechos/ acciones/renuncias de los transmitentes de la finca a la actora puesto que esta debe ser considerada como un tercero a estos efectos. Y precisamente por esa razón tampoco cabe atribuir significado alguno de acto propio al muro erigido en la creencia de que la finca comprendía la totalidad de la superficie.
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Sobre la identidad de la ubicación de las franjas de terreno reclamadas. En este punto no puede darse lugar a las consideraciones realizadas por el perito de la parte demandada porque la finca registral nº NUM001, tiene un origen muy preciso y este no es otro que la finca NUM000 propiedad de los demandados, de manera que la superficie que le falta necesariamente está integrada en la finca de los demandados. A nuestros efectos, es irrelevante si la finca matriz tiene una inferior superficie que la registral puesto que la finca de la parte actora tiene su origen en una segregación con una superficie y linderos bien concretos, cuya perfecta correspondencia resulta del propio contenido del Registro de la Propiedad.
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Sobre la posesión de los demandados. La posesión de los demandados puede ser de hecho o de derecho, y su calificación de injusta viene referida a que la misma no esté amparada por ningún título puesto que la superficie reivindicada está incluida en el título de dominio de la actora. Y eso es precisamente lo que ocurre en este caso porque la finca de la actora debía incluir desde su venta las franjas de terreno identificadas perfectamente sin que se hubiesen entregado más que en la traditio instrumental ( art. 1.462 CC) pero no en la realidad y esa es la razón por la cual siguen integrando su finca. El hecho de que la configuración física se haya mantenido sin alteración durante 20 años, no puede tener incidencia alguna pues la actora no se ha subrogado en la posición de los vendedores.
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No concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, así la posesión con justo título, pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años de buena fe ( artículo 1.957 CC) pues siendo la finca segregada parte de la suya no resulta posible afirmar la existencia de buena fe al no entregar la totalidad de la superficie, continuando con la posesión de la misma pese a conocer que debía incluirse en la finca segregada. Por otro lado, no habiendo transcurrido el plazo de 30 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria ( art.1.959 CC), solo puede concluirse que la posesión de los demandados es injusta en el sentido de que no está amparada por un título de mejor condición que el de la actora.
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-Contra la referida sentencia la representación procesal de los demandados formula recurso de apelación que articulan en cinco motivos que introducen con las siguientes formulas:
" Primero.-Error en la valoración de la prueba por no haber considerado probada la ejecución del acuerdo posesorio de fecha 31-7-1996 con los que fueron propietarios de la finca colindante Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa (con expresa renuncia de acciones), quedando de esa manera solventada cualquier discrepancia que...
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