SAP Tarragona 123/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2021
Fecha10 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 11/2018-8

Procedimiento Abreviado nº 72/2015 (Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus)

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA NÚM. 123/21

En Tarragona, a diez de mayo de dos mil veintiuno

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo 11/2018) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus bajo el número de Procedimiento Abreviado 72/2016, por un presunto delito de Trata de seres humanos, prostitución y falsedad en documento público of‌icial o mercantil, frente a Ricardo, asistido por el Letrado Sr. Chavarría Ros, Jose Daniel asistido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, Cristina, y Diana asistidas por el Letrado Sr. Martínez López, en situación de libertad provisional por esta causa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.

Ha sido ponente de esta sentencia el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, en sesión del día 3 de mayo de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia puso de manif‌iesto al Tribunal las incidencias probatorias suscitadas y, de conformidad con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se procedió por el mismo a la lectura de los escritos de acusación y defensa. Cumplido el trámite, el Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición del Tribunal.

El Ministerio Fiscal, con la adhesión de las tres defensas de los acusados planteó al amparo del artículo 786 LECrim, la nulidad de fuentes probatorias sumariales por violación de garantías constitucionales, planteando la nulidad del auto de fecha de 10 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus (folio 102 de la causa), en el seno del presente procedimiento, en que se acordó la intervención y escucha de las conversaciones del teléfono móvil NUM000 perteneciente al hoy acusado Ricardo, del teléfono NUM001, perteneciente al mismo acusado y del teléfono NUM002 perteneciente a la acusada Cristina, al considerar que el mismo carecía de presupuesto habilitante, en la medida en que del extenso of‌icio policial en que se

solicitó dicha intervención telefónica no se describe ningún tipo de conducta delictiva que justif‌ique tal decisión investigadora injerente en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, considerando la misma una diligencia absolutamente prospectiva, no siendo justif‌icada su necesidad en la medida en que había otras diligencias investigadoras menos gravosas, considerando la misma por tanto inidónea y desproporcionada.

La Sala, previa deliberación, decidió dar respuesta a la cuestión planteada, suspendiéndose temporalmente la sesión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CUESTION PREVIA

  1. Objeto de la cuestión previa

    Todas las partes intervinientes pretenden la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por el juez instructor en el auto de fecha de 10 de marzo de 2014 y su consiguiente inutilizabilidad acreditativa, por considerar que las mismas han vulnerado el artículo 18 CE que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y en lógica correspondencia funcional el derecho a un proceso con todas las garantías que implica la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales -artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ-. En concreto, se pretende que se decrete la nulidad del citado auto, en el seno del presente procedimiento en que se acordó la intervención y escucha de las conversaciones del teléfono móvil NUM000 perteneciente al hoy acusado Ricardo, del teléfono NUM001, perteneciente al mismo acusado y del teléfono NUM002 perteneciente a la acusada Cristina, entendiendo el Ministerio Fiscal que tal nulidad afectaría a la totalidad del cuadro de prueba practicable excepto a las declaraciones de las testigos previstos que no formaban parte del cuerpo nacional de policía, considerando las defensas que la nulidad afecta a la totalidad del cuadro de prueba, incluidas tales testif‌icales, puesto que la identidad de las testigos en cuestión nace como consecuencia de dichas intervenciones telefónicas y la entrada y registro practicada como consecuencia de la misma.

  2. Procedencia de pronunciamiento anticipado a la sentencia

    Tal y como hemos constatado en reiteradas resoluciones, con carácter previo a su análisis debemos plantearnos la oportunidad procesal de esta resolución en respuesta a la cuestión planteada como incidente previo al amparo del artículo 786 LECrim.

    La cuestión resulta de una gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

    Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94 "... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece conf‌igurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual vulneración de un derecho fundamental"- o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente, e indiscutible, identif‌icación y apreciación y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo. Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, af‌irmar que en el modelo vigente el momento procesal alegatorio oportuno -que, insistimos, no necesariamente preclusivo- se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 LECrim, para el procedimiento abreviado, cuya operatividad se ha extendido al Sumario Ordinario.

    Es cierto, no obstante, que puede mantenerse dialécticamente que nuestro modelo procesal responde a un principio de control difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser ordenada en cualquier momento del proceso. Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo explícito de la doctrina constitucional a la que antes nos hemos referido, sugiere momentos oportunos para la alegación y análisis. Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas. La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado, en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado mediante la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar, igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer para la defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

    Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación, el problema de gran alcance que surge es cuál debe ser el momento de la decisión saneadora.

    Como apuntábamos con anterioridad, la materia de la nulidad probatoria ha adquirido una singular complejidad. Aun cuando la reacción frente a la injerencia inconstitucional del derecho fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria de las fuentes directamente afectadas, sin embargo su ef‌icacia "purgadora" respecto a las pruebas ref‌lejas está sometido a un complejo cuadro de excepciones -buena fe, descubrimiento inevitable, desconexión de antijuricidad, investigación independienteque sugiere en muchos casos la necesidad de practicar medios probatorios de carácter personal para poder identif‌icar, por ejemplo, el grado y cualidad de la conexión entre la fuente de prueba que se reputa nula y las ref‌lejas.

    El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dif‌icultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez y ef‌icacia de algunos de los medios que lo integran pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróf‌icas soluciones excluyentes.

    Ello explica la restrictiva posición de la Sala Segunda frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia.

    Dicha práctica si bien neutraliza el riesgo de soluciones anulatorias que no tomen en cuenta el juego de excepciones sin embargo comporta otros. El más importante: el efecto contaminante psicológico que puede producir sobre el tribunal la práctica de medios probatorios o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad. Sobre ello se ha dicho que los tribunales profesionales disponen de mecanismos de asepsia valorativa del cuadro probatorio que les permite aislar o reducir signif‌icativamente en el proceso decisional el riesgo de contaminación. Ello explicaría, precisamente, la diferencia con el régimen de tratamiento de las nulidades probatorias en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado donde su análisis y resolución previa ( artículo 37 LOTJ)...

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