SAP Barcelona 139/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2021
Fecha06 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 21ª

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 31/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/18

JUZGADO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Nº 139/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª. MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

En Barcelona a 6 de mayo de 2021

La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Arenys de Mar al nº 258/2019 por presunto delito de daños y un delito de robo con violencia seguido contra Hermenegildo, Hilario y Inocencio, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de febrero de 2021, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Belestá Segura, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se absolvía a Hermenegildo, Hilario y Inocencio de los delitos por el cual se les acusaba declarando las costas de of‌icio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que es del siguiente tenor:

"Por Mossos d'Esquadra de Arenys de Mar se confeccionó en fecha 25.12.2017 atestado policial nº NUM000 en relación a posibles daños, lesiones y hurto acontecido en fecha 25.12.2017 en c/ Josep Anselm Clave, 1 de Arenys de Mar, siendo encartados D Inocencio, D Hilario, y D. Hermenegildo .

No ha resultado acreditado que ninguno de ellos cometiere delito alguno en relación a dichos hechos" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Pone de manif‌iesto el recurrente en su recurso que en el acto de la vista el Juzgador a quo denegó la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público relativa a la suspensión de la vista por la falta justif‌icada de asistencia a la misma de los testigos, los agentes de Policía Local de Arenys de Mar con TIP n ° NUM001 y NUM002, así como por la falta de citación en forma por parte del Juzgado n° 1 de Arenys de Mar de la testigo la Sra. Emma .

Expone que la denegación de dicha suspensión se fundamentó en la innecesariedad de la práctica de dichas pruebas testif‌icales, infringiendo con ello claramente lo dispuesto en el art. 406 de la LECRim y las normas que regulan la pertinencia y relevancia de la prueba en el proceso penal. Y que formuló la oportuna protesta ante tal decisión del juzgador.

Ello a juicio del recurrente supone infracción del derecho de defensa y a utilizar las pruebas pertinentes, establecido en el art. 24 de la CE, también al amparo del art. 238.3 de la LOPJ, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto del juicio oral y su nueva celebración con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados y subsidiariamente la admisión de la prueba interesada en segunda instancia y el dictado de una nueva resolución en la que se valore dicha prueba a los efectos de imposición de las penas en la duración que corresponda.

TERCERO

El artículo 792.2 de la LECRIM establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la LECrim, la modif‌icación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

En cuanto a la práctica de la prueba en segunda instancia, conforme establece el artículo 790.3 de la Lecrim la misma aparece restringida a aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las que se propusieron pero fueron indebidamente denegadas y las que habían sido admitidas pero no se pudieron practicar, el cual es el supuesto sometido a la consideración de esta alzada.

CUARTO

a) Sobre la denegación de la prueba y sus consecuencias. Examinado el escrito de acusación con la correspondiente proposición de prueba obrante al folio 99 de las actuaciones se comprueba cómo, efectivamente, el Ministerio Fiscal interesó la testif‌ical de Emma y de los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 . Y en el auto de fecha 26 de junio de 2019 se admitió toda la prueba.

Visionada la grabación del juicio por este Tribunal se evidencia que al inicio de la sesión el día 26 de febrero de 2021 el Juzgador a quo puso en conocimiento de las partes que la testigo Emma es una súbdita inglesa a la que habían intentado localizar, que se había hablado por teléfono con ella y les colgaba, realizándose la averiguación de su paradero por GRP, encontrándose en paradero desconocido. Respeto de los policías locales indicó que el NUM002 estaba de baja y el NUM001 acababa de llamar por teléfono y dijo haber tenido un problema con el coche y que no podría llegar hasta un par de horas.

El MF solicitó la suspensión del juicio. Las defensas se opusieron argumentado que los testigos no vieron nada relacionado con los hechos, siendo a lo sumo testigos de referencia.

El Juzgador a quo acordó no haber lugar a la suspensión del juicio atendido que la testigo estaba en paradero desconocido y los policías comparecieron posteriormente y no fueron testigos de los hechos.

El Ministerio Fiscal formuló protesta.

La reciente sentencia STS 298/2021 de 8 de abril nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la denegación de la prueba. Señala que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto: "Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril )".

Y en relación con la irregular denegación de la prueba señala que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específ‌icas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testif‌ical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la f‌inalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características ( STS 237/2018, de 25 de mayo )".

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