STSJ Cataluña 2141/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Número de resolución | 2141/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso ordinario nº 576 / 2018
Parte actora D./Dª Fermín
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 2141/2021
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Fermín, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y defendida por el/la letrado/a D./Dª David Retamal González, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado/a de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste,
según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.
Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de mayo de 2021, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Objeto del recurso y posición de la parte recurrente
El objeto de este recurso es la Resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Secretario General del Departament d'Interior en relación con la exclusión del actor por causas médicas en la convocatoria 46/2017, de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra en la categoría de mosso/a de la escala básica.
Antes de formular demanda, la Administración dictó Resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, en fecha 31 de enero de 2019, a la que se amplió el recurso.
El actor, que participó en la convocatoria, superó las cinco primeras pruebas pero fue excluido de la convocatoria por Acuerdo del Tribunal Calificador, de 6 de junio de 2018, como consecuencia de padecer "discromatopsias", calificándolo de "no apto". Entiende que la citada exclusión no es conforme a Derecho porque en la determinación de las bases de la convocatoria se han vulnerado de forma flagrante las disposiciones contenidas en las bases de la convocatoria y el ordenamiento jurídico.
Como primer argumento, alega que las bases de la convocatoria vinculan y el concurso de ha de ajustar a la ley del concurso, teniendo carácter reglado por lo que la Administración, en el ejercicio de la potestad reglada, se limita a constatar el supuesto de hecho legalmente definido y aplicar en presencia del mismo aquello que la propia ley ha determinado ( arts. 40 y 39.2 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, en relación con la Ley que regula el procedimiento y la Ley autonómica 13/1989). En este caso, reproduce la base 6.1.6 y el punto 10.3 del Anexo 3 donde figura como causa de exclusión médica las "Discromatopsias".
Invoca el principio de Derecho Administrativo conforme al que las bases son la ley del concurso, especialmente en el ámbito de la función pública, y vinculan a los participantes y a la Administración que han de valorar las pruebas selectivas y a quien participa en las mismas en los términos que establece el art. 20 del Decreto 28/1986. Y precisamente porque son el criterio rector del concurso, han de establecer los requisitos para escoger aquellos aspirantes que, por razón de sus méritos y capacidades así lo merezcan. Dichos requisitos pueden ser expresados en términos generales y abstractos, pero siempre que sen lo suficientemente precisos para evitar alteraciones por la Administración de los términos de la convocatoria, la observancia de la cual es un derecho de los participantes.
En definitiva, las bases del concurso resultan vinculantes y el concurso ha de ajustarse a aquellas porque son la ley del concurso ( STS de 8 de marzo de 2006). Resulta pues del todo innegable el carácter reglado de las citadas normas. La Administración, en el ejercicio de la potestad reglada, se limita a constatar el supuesto de hecho definido y, en presencia del mismo, a aplicar aquello que la propia ley ha determinado.
Se reconoce la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador o Juntas de Méritos, pero no pueden actuar con plena ignorancia de las leyes y las normas pues una vez firmes son plenamente vinculantes. Considera que en este caso la actuación del tribunal calificador excede de la discrecionalidad técnica más allá de los límites razonables de buena fe e igualdad para todos los aspirantes.
En segundo lugar, examina la Jurisprudencia existente en relación con el criterio de evaluación de la prueba de exclusión médica por discromatopsia, pues ya fue tratada por la STSJ de Catalunya de 29 de enero de 2008, confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2009. En aquel caso, se discutía también si la determinación de la discromatopsia como causa de exclusión médica sin que se determinara ningún grado de percepción era causa bastante y suficiente como para vetar el acceso a la función pública.
Por otra parte, pone de relieve que la Administración no ha incluido en el expediente las pruebas que se le hicieron al actor que sirvieron para constatar las causas de exclusión y que determinó su exclusión, pruebas que si fueran aportadas al proceso, serían objeto de impugnación.
Además, en el recurso de alzada aportó informes de dos médicos especialistas, de 16 de junio de 2018 y de 4 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2019, de los que resultaría que el defecto que padece es leve y enmendable. Por otra parte, la Sra. Soledad no tiene la condición de médico especialista en Oftalmología ni experiencia y cuyas conclusiones son contrarias a las de los dos especialistas, invocando la STS de 7 de abril de 2015, y
concluyendo que se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de transparencia y seguridad jurídica pues una exclusión generalizada, sin atender a la gravedad de la misma, resulta arbitraria y vulnera el acceso a la función pública, derecho reconocido en el art. 23.2 de la CE, porque la patología alegada no incide en el desempeño de las funciones habituales de un agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte Sentencia anulando la Resolución impugnada que excluye al recurrente de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de mosso/a del cos de mossos d'esquadra de la Generalitat de Catalunya y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la exclusión, permitiendo al actor continuar el procedimiento y reconociendo al recurrente todos los derechos económicos y administrativos de los funcionarios de la misma convocatoria 46/17 y se le retribuyan los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar..
Oposición de la parte demandada
La Administración demandada tras relacionar los antecedentes del caso que considera relevantes se opone a la pretensión de contrario que entiende que no puede prosperar, alegando lo siguiente:
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