SAP Las Palmas 264/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2021
Fecha05 Mayo 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000719/2019

NIG: 3501642120180015515

Resolución:Sentencia 000264/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000631/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Aida ; Abogado: RAFAEL ALZOLA AYALA; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Apelante: Ángela ; Abogado: MARIA DEL CARMEN SARMIENTO RODRIGUEZ; Procurador: HILDA DORESTE CASTELLANO

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de mayo de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 631/2018) seguidos a instancia de doña Aida, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistida por el letrado don Rafael Alzola Ayala, contra doña Ángela, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Hilda Doreste Castellano y asistida por la letrada doña María del Carmen Sarmiento

Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. SIRA SÁNCHEZ CORTIJOS en nombre y representación de Dñ. Aida (DNI NUM000 ), debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- CONDENO a Dñ. Ángela (DNI NUM001 ) a dejar libre, vacuo y a entera disposición de Dñ. Aida, Dñ. María Consuelo y Dñ. Africa la vivienda descrita en el segundo fundamento de esta resolución; epígrafe 2.1.

2º.- CONDENO en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 9 de abril de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción reivindicatoria en relación a un determinado inmueble urbano se alza la demandada insistiendo en los hechos de su contestación a través de dos motivos: 1º) Infracción de los arts. 446, 447 y 448 CC en relación con el art. 438 CC e infracción de los presupuestos de la acción reivindicatoria con fundamento en el art. 348 CC. y 2º) infracción de los arts. 1959 y 1960 CC e infracción del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Conviene principiar por el segundo de los motivos en el que se insiste en que la demandada goza de título dominical al haber adquirido la f‌inca litigiosa por prescripción adquisitiva (usucapión) como así fue declarado en sentencia de 16 de marzo de 2015 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de LPGC en el juicio ordinario n.º 1589/2011.

El motivo ha de ser desestimado por la simple, pero poderosa, razón de que ni la actora ni sus causantes fueron parte en dicho procedimiento. En aquél procedimiento fue demandado un tal Millán aunque no se expresó su legitimación pasiva, no imputándole acto perturbador alguno del pretendido dominio e ignorándose por ello por qué fue demandado. Además, en dicha demanda - hecho segundo - la actora, aquí demandada, doña Ángela, que sostuvo su pretensión dominical por prescripción adquisitiva, alegó que «desde el año 1943 en que adquirieran los abuelos de nuestra representada a DON Samuel conocido por DON Segismundo la vivienda en cuestión, que después heredó la madre de nuestra representada que después heredó la madre de nuestra representada, ese ha sido el domicilio habitual de la familia, siendo esta residencia de manera pública, pacíf‌ica y continuada . durante más de sesenta años».

La referida sentencia, dictada en rebeldía del demandado con nula ef‌icacia al haber fallecido el mismo mucho antes de presentarse la demanda, el 4 de noviembre de 1966 (según consta en el documento aportado por la actora en el acto de la audiencia previa), no puede extender sus efectos (con pretendida ef‌icacia erga omnes) frente a quienes ni fueron parte en el mismo ni son causahabientes de las partes (la actora es causahabiente de don Jose Augusto, no de Samuel ), careciendo por ello de efectos dicha resolución frente a la actora del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.3 LEC. Por lo demás, resulta intrascendente que el Magistrado a quo haya podido errar en la apreciación de la identidad de la f‌inca (considerando que eran f‌incas distintas) pues, aunque así fuera, el efecto sería el mismo: la falta de extensión de efectos de aquella sentencia y, por tanto, que frente a la hoy actora la declaración de dominio efectuada en favor de la aquí demandada en aquella resolución en relación a la f‌inca ahora objeto de reivindicación carece de todo efecto directo (indirectamente únicamente tiene el efecto de considerar, cuanto menos, que desde la presentación de aquella demanda, la hoy demandada actuó externamente "en concepto de dueña", lo cual, como veremos más tarde tampoco ha de producir efecto alguno frente a la actora).

Tampoco las objeciones que a la falta de prescripción extintiva de la acción realiza la sentencia apelada en consideración a las previsiones de los arts. 1963 y 1969 CC pueden tener efecto alguno en esta alzada sin perjuicio, claro está, de que se haya acreditado la prescripción "adquisitiva" o usucapión de la f‌inca litigiosa y es que, como nos enseña la STS de 10-07-2019 (nº 413/2019, rec. 2788/201): «(c)onforme al art. 1969 CC "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea...

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