SAP Madrid 149/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución149/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0001634

Recurso de Apelación 238/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 179/2019

APELANTE: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

APELADO: D./Dña. Pio y D./Dña. Lorena

PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 179/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, de otra, como Apelado-Demandante: El menor de edad Secundino, por el que actúan sus padres titulares de la patria potestad D. Pio y Dª. Lorena .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, en fecha de treinta de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Pio y DOÑA Lorena, representados por la Procuradora DOÑA ANA ROSA PEREZ-FRADE BEJAR contra la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA ELENA LÓPEZ MACÍAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (142.243,36 €) más los intereses especiales del art. 20 de la LCS desde el día 14 de noviembre de 2018 y hasta su completo pago y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de dieciocho de enero de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial reunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edif‌icio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.

Fruto de las relaciones mantenidas por don Pio (nacido el día NUM000 de 1970) con doña Lorena (nacida el NUM001 de 1977) tuvieron un hijo varón, nacido el día NUM002 de 2012, al que pusieron el nombre de Secundino .

La persona jurídica denominada " DIRECCION001 " es el dueño o titular dominical de los dos siguientes hospitales, el " HOSPITAL000 " y el " HOSPITAL001 ".

En el año 2016 estaba en vigor un seguro de personas, en concreto, un seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria del que era tomador la persona jurídica denominada " DIRECCION002 . ", que estaba al corriente en el pago de la prima, la aseguradora, la persona jurídica denominada " SegurCaixa Adeslas s.a. de Seguros y Reaseguros ", y, uno de los asegurados, Secundino .

La modalidad de este seguro consistía en la prestación de la asistencia sanitaria por el asegurador, en caso de enfermedad o lesión del asegurado, a través de cuadro médico establecido por el asegurador, en el que se incluían a determinados facultativos, clínicas, centros sanitarios y servicios, de entre los que el asegurado podía elegir al que quisiera para que le atendieran médica y sanitariamente .

Y, en este cuadro médico, estaban incluidos tanto el " HOSPITAL000 " y el " HOSPITAL001 ".

El día 6 de enero de 2016 el niño Secundino ingresa por urgencias en el " HOSPITAL000 " con vómitos y cefaleas, en donde se le atiende y se le manda para casa, y, por este motivo (vómitos y cefaleas) acude en varias ocasiones al HOSPITAL001 . Hasta que el día 9 de febrero de 2016 al centro hospitalario al que acude es al " HOSPITAL002 ", desde donde se le traslada al " HOSPITAL003 ", y, en los que se le diagnostica DIRECCION003 en estado IV, dándose el tratamiento adecuado para su curación pero sin lograr impedir que, esta enfermedad, le ocasiones la ceguera del ojo derecho, si bien se cura totalmente del DIRECCION003 en el mes de marzo de 2018 .

Don Pio y doña Lorena, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre y representación de su hijo menor de edad, Secundino, presentan, el día 7 de marzo de 2019, una demanda, en la que ejercitan la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil profesional médico sanitaria por una actuación contraria a la " lex artis ", y con la que promueven un juicio ordinario contra la compañía de seguros " SegurCaixa Adeslas s.a. de Seguros y Reaseguros ", como aseguradora privada de un seguro de enfermedad y de asistencia

sanitaria que incluía, en su cuadro médico sanitario, el hospital en el que se produjo el quebranto de la "lex artis", lo que determina su responsabilidad solidaria junto con el dueño del hospital.

Se imputa como quebranto de la "lex artis" el no haberse diagnosticado con anterioridad el DIRECCION003 con lo que no se habría producido la ceguera del ojo derecho de Secundino .

Se reclama una indemnización de 142.243,36 euros, conforme al siguiente cuadro: También interesa que la suma de dinero a cuyo pago se condene al demandado devengue, como interés de demora, el del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Entre los documentos que se acompañan con este escrito de demanda, se encuentra el número 7, que es un dictamen pericial emitido por doña Guillerma, especialista en pediatría y don Cayetano, doctor en medicina, especialista en medicina legal y forense, subdirector de la escuela de medicina legal y forense de Madrid y máster en valoración del daño corporal, conjuntamente, el día 20 de marzo de 2018.

" SegurCaixa Adeslas s.a. de Seguros y Reaseguros " presenta un escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de abril de 2019, en el que:

Primero, solicita que, con base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le notif‌ique la pendencia del procedimiento a la persona jurídica denominada " DIRECCION001 .".

Segundo, opone como excepciones las de:

  1. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a " DIRECCION001 .".

  2. Falta de legitimación pasiva por no ser más que una compañía privada de seguros que no presta servicios médicos ni sanitarios.

    Tercero, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda .

    A) Niega su responsabilidad civil porque:

  3. Como aseguradora no se le puede imputar acto culposo o negligente alguno.

  4. Como aseguradora no ejerce labores de control sobre los profesionales, hospitales y clínicas que aparecen en su cuadro médico sanitario.

  5. Inexistencia de quebrantamiento de la "lex artis" en los hospitales DIRECCION001 en los que ingresó en varias ocasiones el niño Secundino .

    B) Muestra su disconformidad con la cuantía económica reclamada como indemnización en la demanda, por ser injustif‌icada y desproporcionada :

  6. Con carácter principal, considera que estamos ante una pérdida de oportunidades, toda vez que lo que se imputa es, en realidad, un "retraso diagnóstico" perdiendo la oportunidad de iniciar antes el tratamiento del DIRECCION003 . Por ello, lo que habría que analizarse es en qué momento pudo llegarse a dicho diagnóstico y si al haber pautado el tratamiento oportuno con anterioridad, las posibilidades de salvar la visión del ojo se hubieran incrementado. De ahí que, de estimarse la demanda, debería considerarse no la totalidad de lo

    reclamado, sino un parte, en función del porcentaje de pérdida de oportunidades que se determine en su día en fase de prueba.

  7. Subsidiariamente, invoca los dos siguientes motivos :

    1) El baremo establecido en la Ley 35/2015 tiene que aplicarse en su integridad.

    2) Improcedencia del daño moral .

    C) Improcedencia de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque:

  8. El presente supuesto no entra dentro del ámbito de aplicación del ese precepto, ya que se le condena al pago de una indemnización derivada de una responsabilidad civil que no está cubierta por el demandado aseguradora en el contrato de seguro.

  9. Hay ausencia de mora .

  10. La falta de pago está fundada en una causa justif‌icada o que no le fuere imputable .

    Anuncia, con base en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, no pudiendo aportar el dictamen pericial con este escrito de contestación a la demanda,...

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