SAP Tarragona 104/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha29 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 104/18-6

Procedimiento Abreviado nº 27/15 (Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 )

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA NÚM. 104/21

En Tarragona, a 29 de abril de 2021

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo 104/18) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 bajo el número de Procedimiento Abreviado 27/15, por un presunto delito de blanqueo de capitales, frente a Jose Pedro, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Magdalena Sancho Balada y asistido por el Letrado Sr. Alberto Venegas Lupiáñez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.

Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, en sesión del día 16 de abril de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia puso de manif‌iesto al Tribunal las incidencias probatorias suscitadas y, de conformidad con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se procedió por el mismo a la lectura de los escritos de acusación y defensa. Cumplido el trámite, el Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición del Tribunal.

El Ministerio Fiscal no planteó ninguna, en tanto que la defensa del acusado planteó varias pretensiones de nulidad por vulneración de garantías constitucionales, además de anunciar vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y de proponer pruebas.

El Ministerio Fiscal, dados los términos de las nulidades planteadas y comoquiera que guardaban relación con el procedimiento matriz, del que el presente trae causa, consideró que necesitaba disponer del mismo para poder dar contestación a lo planteado por la defensa, otorgando plazo el Tribunal y señalando para la continuación de la vista el 20 de abril, fecha en la que el Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones planteadas

por la defensa y solicitó la incorporación a la presente causa del testimonio de las Diligencias Previas 1242/08 del

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, Sumario 8/13 de la Sección Segunda de esta Audiencia, que recabó de dicho órgano a efectos de ilustrar sobre su contestación a las cuestiones previas. El Tribunal requirió al Ministerio Fiscal para que aportara únicamente testimonio de aquellos documentos, diligencias o resoluciones que guardaran relación con las cuestiones previas planteadas en apoyo de su pretensión desestimatoria, como así lo hizo.

El Tribunal decidió resolver anticipadamente las cuestiones previas suscitadas, convocando a las partes para el día de ayer, 28 de abril, a f‌in de notif‌icarles la resolución adoptada y continuar la vista.

SEGUNDO

En fecha 27 de abril la Sala dictó el auto resolutorio de cuestiones previas que a continuación se transcribe:

" AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala P.A nº 104/18-6

Procedimiento Abreviado 27/15 (Diligencias Previas 1711/10) del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

A U T O

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 27 de abril de 2021

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- En el trámite de cuestiones previas al juicio del presente Rollo de Sala, y al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa del encausado Jose Pedro, planteó varias pretensiones de nulidad por vulneración de garantías constitucionales. El Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones planteadas.

Ha sido ponente de este auto la magistrada Mª Concepción Montardit Chica

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Procedencia de pronunciamiento anticipado a la sentencia

    Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas como incidente previo, debemos pronunciarnos sobre la oportunidad procesal de esta resolución, que se dicta en respuesta a las mismas.

    Ello resulta de gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia, que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

    Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94- o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente e indiscutible identif‌icación y apreciación, y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo. Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, af‌irmar que en el modelo vigente el momento oportuno para alegaciones -insistimos, no necesariamente preclusivo-, se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, aplicable al Sumario ordinario.

    Es cierto, no obstante, dialécticamente hablando, que nuestro modelo procesal responde a un principio de control difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser ordenada en cualquier momento del proceso. Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo explícito de la doctrina constitucional a la que antes nos hemos referido, sugiere momentos oportunos para

    la alegación y análisis. Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas. La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado, en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado mediante la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar, igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer para la defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

    Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación, el problema de gran alcance que surge es cuál debe ser el momento de la decisión saneadora.

    Como apuntábamos con anterioridad, la materia de la nulidad probatoria ha adquirido una singular complejidad. Aun cuando la reacción frente a la injerencia inconstitucional del derecho fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla de exclusión de las fuentes de prueba directamente afectadas, sin embargo su ef‌icacia "purgadora" respecto a las pruebas ref‌lejas está sometida a un complejo cuadro de excepciones -buena fe, descubrimiento inevitable, desconexión de antijuricidad, investigación independiente- que sugiere en muchos casos la

    necesidad de practicar medios de prueba de carácter personal para poder identif‌icar, por ejemplo, el grado y cualidad de la conexión entre la fuente de prueba que se reputa nula y las ref‌lejas.

    El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dif‌icultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez y ef‌icacia de algunos de los medios que lo integran, pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróf‌icas soluciones excluyentes.

    Ello explica la restrictiva posición de la Sala Segunda frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia.

    Dicha práctica, si bien neutraliza el riesgo de soluciones anuladoras que no tomen en cuenta el juego de excepciones, sin embargo comporta otros. El más importante: el efecto contaminante psicológico que puede producir sobre el tribunal la práctica de medios de prueba o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad. Sobre ello se ha dicho que los tribunales profesionales disponen de mecanismos de asepsia valorativa del cuadro de prueba que les permite aislar o reducir signif‌icativamente en el proceso de decisión el riesgo de contaminación. Ello explicaría, precisamente, la diferencia con el régimen de tratamiento de las nulidades probatorias en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, donde

    su análisis y resolución previa ( artículo 37 LOTJ ) como artículo de previo pronunciamiento sólo con la intervención del magistrado-presidente, constituye una necesidad estructural para evitar que el Jurado pueda acceder al material probatorio afecto de nulidad, pues sus miembros no disponen de capacidad técnica para excluir sus efectos sobre la convicción alcanzada.

    Dicha justif‌icación del doble régimen no es enteramente convincente. Parte, en todo caso, de una presunción hipotética poco verif‌icable cual es que los jueces profesionales no se contaminan de forma signif‌icativa por la producción de pruebas nulas. Toda hipótesis basada en difusos juicios de probabilidad resulta débil. La existencia de un riesgo de que la recepción cognitiva de los resultados probatorios procedentes de medios declarados posteriormente nulos en sentencia afecte a la percepción del Tribunal sobre la inocencia del acusado permite...

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