STSJ Andalucía 771/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2021
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a 29 de abril de 2021.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 969/2018, interpuesto por D. Clemente, representado por la Procuradora Sra. Borreguero Font, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 26 de julio de 2018 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que el actor había formulado frente a la Resolución de 9 de abril de 2018 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria por la que se anularon los periodos de alta como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social para los periodos y en las empresas que en ella se indican.

SEGUNDO

Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, y una vez se tuvo por interpuesto, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

La parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia que anule el acto recurrido con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad. En su contestación a la demanda la TGSS solicitó una Sentencia que desestime el recurso y declare ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 26 de julio de 2018 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que el actor había formulado frente a la Resolución de 9 de abril de 2018 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria por la que se anularon los periodos de alta como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social para los periodos y en las empresas que en ella se indican.

SEGUNDO

Debe ser objeto de análisis y pronunciamiento preferente la cuestión relativa a la pertinencia, para casos como el de autos, del procedimiento seguido para anular los periodos de alta de la parte actora; esto es, si la Administración demandada estaba legitimada para revisarlos de of‌icio, o si por el contrario debía acudir previamente a la jurisdicción social a f‌in de obtener un pronunciamiento judicial en torno a la naturaleza de la relación controvertida. Es claro, por tanto, que de estimarse la infracción procedimental denunciada devendría innecesaria la valoración de los restantes argumentos impugnatorios articulados en la demanda.

Pues bien, este debate ha sido afrontado y resuelto por esta Sala y Sección para un caso igual al de autos, en sentido coincidente con el de la tesis de la parte actora, en Sentencia de 10 de julio de 2020 dictada en recurso contencioso administrativo número 855/2018, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a lo razonado y decidido en esa Sentencia, cuyos razonamientos (Fundamentos de Derecho cuarto y siguientes), determinantes de la estimación del recurso, reproducimos seguidamente:

" CUARTO.- Resulta preciso examinar en primer lugar, la nulidad invocada del expediente de revisión de of‌icio por vulneración del art. 146 de la LJS y 56.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Dispone este último precepto "Podrá ser iniciado de of‌icio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del benef‌iciario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos"

Por su parte el art. 146 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social tras señalar en su apartado primero que "Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido" dispone en su apartado segundo que "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo."

En la interpretación de esta normativa debe atenderse el tenor de La Sentencia del TS de 11 de octubre de 2016 rec. 673/2015 en la que se remitiéndose a la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012 ), en la que también se basaba la sentencia recurrida, señalando: "que dice así: "QUINTO.- (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC, sino por su legislación específ‌ica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específ‌ica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario".

En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de of‌icio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarif‌icación, af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los benef‌iciarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del benef‌iciario".

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al benef‌iciario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS ) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectif‌icación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las...

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