SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2021
Fecha28 Abril 2021

Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000157/2020

NIG: 3800642120170002284

Resolución:Sentencia 000145/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000267/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Florian ; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

Apelado: CLINICA DENTAL EL CEDRO SL; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

Apelante: Inocencia ; Abogado: Jose Ivan Canino Galvan; Procurador: Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2021.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 29 de junio de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 267/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por Doña Inocencia representada por la Procuradora

doña Cristina Ripol Sampol y asistida por el abogado Don Jose Ivan Canino Galván, contra Don Florian y la entidad CLINICA DENTAL EL CEDRO,SL. ambos representados por la procuradora Dña Luisa María Navarro Glez de Rivera y asistidos por el Abogado D. Antonio Juan Castro Trujillo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, el Ilmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2019 en cuyo fallo se acuerda literalmente, lo siguiente:

"

FALLO

Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Ripol Sampol, en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra ADR Dental 2.000 S.L.U.P. (Clínica Dental el Cedro) y D. Florian .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de abril de 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada - Presidenta Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intervenciones a las que fue sometida en la Clínica demandada por el odontólogo, también demandado.

Opuestos ambos demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, respecto del profesional, por considerar prescrita la acción ejercitada contra el mismo; respecto de la Clínica, por no concurrir elementos que acrediten la culpa contractual atribuida.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, alegando:

1) Prescripción de la acción ejercitada frente al odontólogo que realizó las intervenciones. Aceptando que al ejercicio de dicha acción le resulta de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 1.968.2 en relación a lo dispuesto en el art. 1.902, ambos del Código Civil, muestra su disconformidad con el día de inicio del computo del referido plazo, situándolo el 31 de mayo de 2016, fecha en la que le comunica la entidad demandada que dicho profesional no prestaba sus servicios en el establecimiento.

2) Con independencia de que la responsabilidad de los demandados sea de medios o de resultado, se acredita el daño sufrido, la relación de causalidad y la conducta negligente del profesional al diagnosticar, efectuar los implantes y llevar el control de la paciente.

3) Error en la valoración de la prueba, con referencia al consentimiento informado, diagnóstico y ejecución de las intervenciones.

Valoración de la prueba pericial. Partiendo de que ambas periciales reconocen que el estudio radiológico fue escaso, si bien no es obligatoria la realización de radiografías 3D antes del tratamiento, resultan recomendables para conocer el estado del hueso de la mandíbula y la posible necesidad de regeneración del mismo. En este caso, la ausencia de esa prueba ha determinado el error de diagnóstico al desconocerse la cantidad de hueso de que disponía la actora, la posibilidad de que soportara los implantes y la mala posición del implante 42. No fue diagnosticada la periodontitis que sufría a la llegada a la Clínica, dando lugar al fracaso de los implantes por carecer de hueso en el que soportarlos. La extracción del quiste, la regeneración ósea y la colocación de los implantes en el mismo día pueden calif‌icarse como mala praxis debido al alto riesgo de infección que conllevan. Insiste en que la divergencia entre los dos historias clínicas entregadas revela la def‌iciencia con la que fue atendida la actora.

La ausencia de tratamiento reparador, una vez se inicia el fracaso de los implantes, contribuyó a la pérdida de los mismos pues, aun aceptando la posibilidad de fracaso de los implantes, la falta de recolocación o de aplicar un tratamiento reparador, supone negligencia profesional.

La apelante acudió a todas las citas programadas hasta el 11 de septiembre de 2015, cuando la demandada se desentiende del tratamiento, señalándose que el profesional que la atendía fue despedido a las pocas semanas, cayendo en el olvido el historial de la paciente.

El perito de la demandada reconoció que la falta de anotación en la historia clínica de la identif‌icación del implante que correspondía a cada pieza dental, denota negligencia profesional.

En el escaner realizado por la doctora Salome, perito de la actora, se ref‌leja una defectuosa ejecución del implante 42, fracasando desde el principio al no quedar integrado completamente, estando fuera del hueso, sin que conste que la entidad demandada se percatara de ello, hecho que aboca a su fracaso.

Otro error de diagnóstico es la escasa capacidad de la encía de la paciente para soportar los implantes, eligiéndose la colocación de una prótesis híbrida en lugar de una f‌ija, sin que conste la existencia de consentimiento informado al respecto.

La prueba practicada acredita la concurrencia de una clara def‌iciencia de consentimiento informado y mala praxis profesional, fundamentada en la inexistencia del consentimiento en relación a las intervenciones invasivas, tratándose de un tratamiento complejo en el que se incluyen extracciones, implantes y colocación de prótesis.

4) Mala praxis odontológica. Se trata de un tratamiento de más de un año de duración, desproporcionado e inadecuado que fracasa en su totalidad, pues aunque ambos peritos están de acuerdo en que los implantes elegidos eran correctos, la mala praxis proviene del error de diagnóstico, de la def‌iciente colocación de uno de los implantes y de no haberse detectado los problemas acaecidos durante el tratamiento. La paciente padecía periodontitis, sin que conste que se tuviera en cuenta por el profesional desde el principio, al no hacerla constar en la historia clínica.

En def‌initiva, ni existió consentimiento informado en los términos legalmente exigibles en relación a la totalidad de los tratamientos efectuados, ni se actuó diligentemente con arreglo a la "lex artis" que exige diagnosticar, suministrar y ejecutar los tratamientos más adecuados con arreglo a la técnica disponible, incurriendo la demandada en la responsabilidad y sus consecuencias reclamadas.

A dicho recurso se oponen los demandados, pidiendo la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015, siguiendo lo dispuesto en la de 15 de marzo de 2012, ambas citadas en la sentencia recurrida, no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que prestó la asistencia negligente, por tratarse de un auxiliar en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporciona asistencia por sí mismo sino a través de quienes habían contratado para cumplir el contrato. Conociendo la actora la identidad de dicho odontólogo, las reclamaciones previas a interponer la demanda las dirige únicamente frente al establecimiento sanitario sin que conste que se haya dirigido expresamente contra el citado profesional, como resulta de la reclamación efectuada que el 25 de mayo de 2016 y de la contestación que recibe de dicho centro el 31 de mayo en la que se le dice "En caso de necesitar más aclaraciones, se le sugiere que se ponga en contacto directamente con el doctor Florian ". Comunicación que se reitera el 18 de octubre en el mismo sentido. Pretender que el plazo del año previsto en el artículo 1.968.2 para el ejercicio de las acciones derivadas del art. 1902, todos del Código Civil, empiece a contar desde que se le comunica por la Clínica que dicho doctor no trabaja en ese establecimiento, supone poner a cargo de la demandada el cumplimiento de obligaciones que solo a la recurrente competen. Por ello, constando que, a la fecha de la primera comunicación recibida por dicho demandado, emplazamiento practicado en estas actuaciones, se encontraba prescrita la acción ejercitada frente al mismo,...

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