AAP Barcelona 282/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Número de resolución282/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº. 102/2021

Diligencias Previas nº. 45/2018

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mataró

A U T O 282 /2021

Iltmas. Srías.:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En la causa al margen referenciada, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 por el que se desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto por éste contra el auto de fecha 14 de mayo de 2019 por el que se acordó la transformación de la al proceso para el enjuiciamiento de delitos leves.

Admitida la apelación, se traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que consta en autos y se elevó testimonio de los particulares designados ante esta Audiencia Provincia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se designó Ponente al Magistrado, Francisco Javier Molina Gimeno quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal combate el auto resolutorio del recurso de reforma y el inicial, entendiendo, en suma, que las resoluciones conculcan el principio de legalidad en cuanto precisando para el restablecimiento de la sanidad del ofendido de la inserción de puntos de sutura, existe un acto de cirugía menor y por ello los hechos son subsumibles ( por lo menos ) en el tipo básico de lesiones del 147.1 CP y no en un delito de lesiones del 147.2 CP; sin que sean atendibles los criterios de oportunidad de evitar el sobreseimiento de la causa e incluso de la posible prescripción del delito menos grave; pues no existen solo criterios de legalidad en cuanto al tipo penal aplicable, sino en cuanto a la interpretación que conforme al 324 LECrim., cabe darle a la declaración del investigado practicada fuera de plazo.

No es la primera vez que se plantean ante esta Sección Segunda cuestiones similares y cabe resolver conforme a lo que anteriormente hemos resuelto sobre el particular.

SEGUNDO

En cuanto a la virtualidad de considerar los puntos de sutura como un acto de cirugía menor, y por ello, subsumible el factum en el que se contiene la inserción de los mismos, por lo menos en el delito menos grade de lesiones del 147.1 CP ( siendo incorrecto la transformación al trámite previsto para el enjuciamiento de delitos menos graves ); traemos a colación, por todos, el auto de esta Sección Segunda de fecha 17/09/2020, Roj: AAP B 9088/2020 - ECLI : ES:APB:2020:9088 ª: "(...) Se alza el recurrente contra la resolución por la cual se deja sin efecto la decisión de prosecución de las actuaciones por los trámites de Delito Leve, al considerar que los puntos de sutura y grapas aplicadas al perjudicado carecían de f‌inalidad curativa, atendiendo al contenido del Informe Médico Forense y aclaración del mismo, obrante a los auto; pretensión que no puede prosperar, por los propios argumentos expuestos en la resolución combatida que, por su acierto y corrección, esta Sala hace propios.

Sin ánimo de abundar en lo ya expuesto por el auto recurrido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de septiembre de 2017, con referencia a las SSTS 546/2014, de 9 de julio, 463/2014, de 28 de mayo, 389/2014, de 12 de mayo, 180/2014, de 6 de marzo y 34/2014, de 6 de febrero, entre otras, considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se ref‌iere el legislador en el artículo 147 del Código Penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una def‌inición legal, debe ser def‌inido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del precepto citado la que permite delimitar su alcance:

"...En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra jurisprudencia ha def‌inido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planif‌icación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con f‌inalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la f‌inalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe f‌ijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta - decíamos en aquella sentencia- no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor ), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio " además ", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del

cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico ( cirugía menor, naturalmente).

En estos mismos términos se han pronunciado las SSTS 519/2016, de 15 de junio, 546/2014, de 9 de julio, 389/2014, de 12 de mayo, 1170/2010, de 26 de noviembre o 1481/2001, de 17 de julio, entre muchas otras. Como indicábamos en la STS 389/2014, de 12 de mayo,, si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, conf‌irma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz...".

Con el marco anterior y sin perjuicio del contenido del Informe Médico Forense y su posterior ampliación, la aplicación de puntos de sutura y grapas al perjudicado, que bien pudiera deberse no ya a la necesidad de curación de la herida, sino a la facilitación para dicha curación, ya implicaría el tratamiento médico o quirúrgico que exige el artículo 147 del Código Penal .

Es manif‌iesto que a la vista de los anteriores razonamientos y del contenido del informe clínico...

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