SAP Tarragona 180/2021, 23 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 180/2021 |
Fecha | 23 Abril 2021 |
Rollo de Sala 113/2019
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda)
Procedimiento Abreviado 1/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Tribunal
Magistrados
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sam Pietro Román
Antonio Fernández Mata
SENTENCIA nº 180/2021
En Tarragona a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado 1/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por un presunto delito continuado de abuso sexual a menor de trece años contra el Sr. Felix, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Jordi Pascual Lario y representado por el procurador Sra. Mireia Gavaldà Sampere.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La Acusación Particular fue ejercitada por la madre de la menor Sra. Casilda en defensa de los intereses de su hija, representada por el Procurador Sr. Jordi Garrido Mata y asistida por el Letrado Sra. Alexandra Huerta Gormaz
Ha sido ponente, el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes Procedimentales.
Al inicio del acto del juicio oral, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron que la sesión del plenario se realizara a puerta cerrada y con utilización de mecanismos que evitaran la confrontación visual entre la testigo menor Dolores . y el acusado. La defensa del procesado se opuso a la limitación de publicidad del acto del juicio así como a la utilización de cualquier medio que permita evitar la confrontación visual directa por entender que podía conculcar su derecho defensa.
La Sala acordó escuchar a la psicóloga forense que había elaborado informe de fecha 9.9.2020 y tras turno de intervenciones, entendimos que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento (hechos que supuestamente atentaban contra la indemnidad sexual, realizados en el ámbito familiar y con carácter
continuado) y la condición de la testigo (menor de edad), resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la misma, así como asegurar adecuadas condiciones anímicas de esta para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ, 680 LECrim y lo dispuesto en el art.25.2 Ley 4/2015 de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la Víctima del delito. Para ello, acordó que su intervención se realizara mediante video conferencia y que estuviera acompañada por una persona de su elección, en este caso un amigo del círculo íntimo de la menor.
La defensa del acusado formuló protesta contra la decisión de la sala.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Felix solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La Sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad, y por ende, a un proceso más justo.
A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración de la menor Dolores ., así como las testificales de la Sra. Casilda, la Sra. Gabriela, la Sra. Gloria, al Sra. Guadalupe
, la Sra. Inocencia y el Sr. Norberto, continuando con prueba pericial personal del médico forense Sr. Paulino
, pericial psicológica del l'Equip Técnic de Asesorament Penal a cargo del perito Psicólogo con TIP NUM000 y la también pericial psicológica llevada a cabo por parte de los miembros del SIE psicólogos Sra. Mónica y la Sr. Teofilo, finalizando con la declaración del acusado Sr. Felix .
Tras la práctica de todos los medios de prueba de carácter personal se realizó la prueba documental propuesta por las partes.
Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual del art.181.1 y 4 d) CP, en relación con el art.74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a distancia no inferior a 500 metros respecto a la menor Dolores . o su domicilio por un periodo de un ocho años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de educador o profesor por un periodo de seis años, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años y que la indemnice como responsable civil en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales.
La acusación particular se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Público.
La defensa procesal del Sr. Felix, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.
Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
CUESTIONES PROCESALES
Anonimización parcial de los datos identificativos de la menor. Atendido el objeto del proceso, al amparo del artículo 8 de las Reglas Mínimas de Beijing sobre intervención de menores en el proceso penal, aprobadas por Resolución de 28 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de Naciones Unidas, y de conformidad con la doctrina tanto convencional -SSTEDH, caso Z c. Finlandia, de 25 de febrero de 1995; caso
C.C c. España de 6 de enero de 2010- como constitucional - SSTC 185/2002, 127/2003, 144/2003, 114/2006, 41/2009, 64/2011- así como de la interpretación teleológica de lo previsto en los artículos 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 140.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede identificar a la menor solo por sus iniciales, y ello con la finalidad esencial de salvaguardar su intimidad evitando de esta manera que la sentencia, dada su publicidad, pueda convertirse en un instrumento indirecto de victimización secundaria. Los artículos 19 y siguientes del Estatuto de la Víctima y, de forma particular respecto a víctimas especialmente vulnerables, imponen obligaciones positivas de garantizar un nivel adecuado de protección que en el caso se traduce en la necesidad de limitar el principio de integridad informativa de las resoluciones judiciales.
Como adelantábamos, el Tribunal acordó en los términos interesados que la declaración de la menor se realizara a puerta cerrada, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 de la Constitución, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida
en la STC 57/2004, así como conforme a la más reciente regulación contenida en la Ley 4/15, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima, cuya finalidad esencial es la de ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar.
Particularmente y en lo que hace al incidente concreto sobre publicidad del juicio, entre otras medidas preservadoras de la intimidad de las presuntas víctimas, se pronuncian los artículos 19 y 22 a 26 de la citada Ley, que en el caso concreto y como decimos, resultan claramente de aplicación en atención a la naturaleza de los hechos justiciables presuntos y al interés de la menor a preservar su intimidad, máxime atendida su edad, que a fecha de finalización de los hechos presuntos era de doce o trece años.
Hechos probados
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
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- Felix, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo relación matrimonial con la Sra. Casilda, con quien llego a tener dos hijos en común, Felix y Dolores . nacida el pasado NUM002 .2003. Relación que finalizo el año 2005 mediante resolución judicial de divorcio de mutuo acuerdo en que se acordaba entre otro extremos, la atribución de la guardia y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre la Sra. Casilda con régimen de visitas de fines de semana alternos y un intersemanal a favor del padre Sr. Felix y periodos vacacionales por mitad.
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- En fechas no determinadas, cuando la menor contaba con 6 ó 7 años y hasta que cumplió la de edad de 12 ó 13 años, y durante los periodos en que el la menor Dolores ., se hallaba en compañía del acusado en cumplimiento del régimen de visitas establecidos judicialmente, en múltiples ocasiones le tocaba los pechos y las nalgas a su hija menor Dolores ., mientras estaba a solas con ella en la cama donde solía dormir o, aprovechando que la menor continuaba durmiendo cuando volvía de caza. En...
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STSJ Cataluña 388/2021, 23 de Noviembre de 2021
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