SAP Tarragona 159/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
Fecha23 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 36/2021

Procedimiento Abreviado 113/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 159/2021

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata.

Dª. Susana Calvo González

En Tarragona, a 23 de abril de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ángel Daniel y al cual se adhirió la representación de Amador, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral 113/2018 por un presunto delito de Receptación en el que f‌iguran como acusados ambos recurrentes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Único.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 18:00 horas del 28 de agosto de 2016, los acusados Amador y Ángel Daniel, actuando de común acuerdo y con ánimo de benef‌iciarse a costa de lo ajeno, fueron sorprendidos mientras cargaban en un vehículo estacionado en las inmediaciones del paseo de Comarruga diversas cajas con productos de alimentación como patatas, leche y licores, así como unas aletas de buceo de la marca Cressi. Tales efectos habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 03:00 horas del 25 de agosto y las 09:00 horas del 26 de agosto de 2016, del chiringuito SURFBAR, situado en el paseo de Comarruga, al que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.

El acusado Amador había sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 7 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona por delito de receptación a la pena de 17 meses de prisión, cumplida en fecha 3 de septiembre de 2015; antecedente penal que no se encontraba cancelado ni era susceptible de cancelación a fecha de los hechos ahora relatados. La causa ha estado paralizada entre el 23 de abril de 2018 y el 20 de mayo de 2019.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar al acusado Amador como autor de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, a las penas de trece meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.

Debo condenar al acusado Ángel Daniel como autor de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º del Código Penal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel y al cual se adhirió la representación de Amador, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

HECHOS PROBADOS

Único: Se declaran como hechos probados los que así f‌iguran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 13/10/20, si bien donde indica "...sobre las 18:00 horas del 28 de agosto de 2016, los acusados Amador y Ángel Daniel ..." debe de indicar ""...sobre las 18:00 horas del 26 de agosto de 2016, los acusados Amador y Ángel Daniel ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Varias son las cuestiones que plantea la parte recurrente, Ángel Daniel y en el mismo sentido el también recurrente en su adhesión, Amador y que vamos a proceder a analizar a continuación de forma conjunta.

La primera alegación la realiza para solicitar la anulación de la sentencia, así como del juicio, ya que según la parte recurrente quien no compareció lo fue el Sr. Ángel Daniel y no el Sr. Amador . Se alega que en anteriores ocasiones el Sr. Ángel Daniel acudió, si bien se suspendió el juicio. En relación a quien compareció o no en el acto del juicio, del visionado del mismo se constata que efectivamente el acusado que no compareció fue el Sr. Ángel Daniel, habiendo comparecido el Sr. Amador . La pretensión anulatoria no puede ser acogida dado que existe la posibilidad de realizar el acto de juicio al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 786 de la LECrim. Así en concreto cabe indicar que efectivamente, el juicio se celebró en ausencia del recurrente Sr. Ángel Daniel, a quien se le había citado en persona y con todas las formalidades legales, tal como se puede apreciar en el folio 104 y 105 de fecha 18/07/2020.

Lo anterior debe relacionarse con los requisitos legales de la celebración del juicio en ausencia del acusado, desde el punto de vista de la salvaguarda del derecho de defensa, que ha de respetarse a través de la necesaria contradicción y alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), especialmente en la fase plenaria, donde se desarrollan las pruebas y la convicción del juzgador.

El derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la f‌ijación de los derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo 37/1988, 181/1994, 29/1995 y 162/1999).

En el proceso penal, como razona la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo (seguida de las sentencias 134/2000, de 16 de mayo y 162/2000, de 12 de junio ), "el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino

el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica...

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