SAP Las Palmas 136/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución136/2021

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000099/2020

NIG: 3502643220150002175

Resolución:Sentencia 000136/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000156/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Víctor

Perito: POLICÍA NACIONAL Nº NUM000

Encausado: Jose María ; Abogado: CARLOS JAVIER LA CHICA PAREJA; Procurador: LOURDES OJEDA SOSA

Acusador particular: Covadonga ; Abogado: FRANCISCO PALERO GOMEZ; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

Acusador particular: Delia ; Abogado: FRANCISCO PALERO GOMEZ; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D. CARLOS VIELBA ESCOBAR

Magistrad

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA

Dª . MERRERAS RODRÍGEZ (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2021.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 1074/2015 ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 99/2020, por presuntos delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, frente a Jose María,, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, quien actúa como parte acusada representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ojeda Sosa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Carlos Javier La Chica Pareja; habiendo ejercitado la acusación PARTICULAR, doña Covadonga y Dª Delia, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Palero Gomez s; con intervención del MINISTERIO FISCAL, ; siendo ponente Dª Mónica Herreras Rodríguez . quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día 22 de marzo de 2021 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

La Acusación Particular calif‌icó def‌initivamente los hechos procesales como constitutivos de delito de estafa procesal (en tentativa) y falsedad documental tipif‌icadas en los artículos 248, 250.1.2º y , 395 y 396 del Código Penal, interesando que de los mismos responda D. Jose María en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., sin la concurrenca de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, con la imposición de las siguientes penas : 1.- Por el Delito de estafa procesal, la pena de 4 años y multa de 12 meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 250.1.2º y y 2 del CP. ; 2.- Por el delito de falsedad documental, la pena de un año, conforme a lo contemplado en los artículos 395 y 396 del CP. Y la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo

56.1.2º del Código Penal. Con expresa condena al acusado costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil, intereso que el acusado proceda a la devolución a los legítimos herederos de Marino del bien ilegalmente ocupado y a la indemnización de la cantidad de 24.000 euros, el triple del valor declarado en el contrato falsif‌icado, conforme a los artículos 110 y 116 del Código Penal; y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En igual trámite, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Defensa de la acusada, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesaron la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes f‌inales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia siendo ponente Dª Mónica Herreras Rodriguez, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

En fecha 21 de noviembre de 2012 Jose María, con D.N.I. NUM001, formuló solicitud de procedimiento ordinario contra D. Marino, actualmente fallecido, para elevación a Escritura Pública de un contrato de compraventa privado de fecha 21 de julio de 2011 suscrito entre el mismo y D. Marino, que dio origen al Juicio Ordinario núm. 17828/2012 recaído en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde actualmente suspendido por prejudicialidad penal. Dña. Delia, Dña. Covadonga y Doña Vicenta, primas y únicas y universales herederas abintestato de D. Marino promueven querella por razón de delito de falsedad documental y estafa procesal contra el acusado Jose María alegando que la f‌irma estampada en el referido contrato privado de compraventa de fecha 21 de julio de 2011 habría sido falsif‌icada.

No ha resultado acreditado que el acusado falsif‌icase el contrato, ni que tuviera conocimiento de su falsedad cuando lo aporto al procedimiento civil.

Al acusado le constan los siguientes antecedentes penales cancelables: condenado en virtud de sentencia f‌irme de fecha 26 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde por delito contra la seguridad vial, condenado en virtud de sentencia f‌irme de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario por delito de hurto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados

Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95, 34/96 y 157/96) y del TS (SS. de 10.3 . 95203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de

6.6 ), y, en íntima relación con él, partiendo, principalmente, del principio "in dubio pro reo", que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, precisando la STS. 27.4.98, que el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no af‌irmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En efecto, el Tribunal Constitucional -como se recoge en su sentencia de 14 de Marzo de 1.994 - ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suf‌iciente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991, se han ido perf‌ilando las características que la def‌inen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" ( STC 31/1.981 ), o más bien "suf‌iciente" ( STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" ( STC 150/1.989 ) y han de merecer esa calif‌icación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ). Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o "iter lógico" seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial ( STC 259/1994 ). Para destruir esta presunción ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues, disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de...

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