SAP Barcelona 173/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución173/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 67-2019

Procedimiento abreviado juzgado de lo penal núm. 2 DIRECCION000

Procedimiento abreviado 162/2018 e

Procedimiento abreviado 48/17

Juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION001 como, instruidos por un delito de abandono de familia

Sentencia apelada nº 273/2018

Apelante

Pedro Francisco

SENTENCIA Nº 173/2021

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª. Pilar PEREZ DE RUEDA

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

En Barcelona, a 19.4.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 2 del Código Penal, contra la Sentencia de 9.11.2018 que le condenó, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusadora particular María Inés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Inicio y Conclusiones Provisionales. El presente procedimiento se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por Doña María Inés, en fecha 25 de julio de 2017, ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, por un delito de impago de pensiones en el que resultó denunciado DON Pedro Francisco .

Dicha denuncia, dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado 48/17 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 .

Evacuando el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal presentó su acusación calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, pidiendo la condena de DON Pedro Francisco, como autor responsable de dicho ilícito a la pena de 8 meses de

prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas (folios 56 y siguientes). En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Inés, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses que legalmente se devenguen a tenor del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, pidiendo la condena de DON Pedro Francisco, como autor responsable de dicho ilícito a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (folios 59 y siguientes). En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Inés, en la cuantía de 2.561,41 euros por las prestaciones debidas, más las que se meriten hasta la f‌irmeza de la sentencia. Estas cantidades se incrementaran conforme los intereses que legalmente se devenguen a tenor del artículo 576 de la LEC.

La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado por no ser ciertos los hechos contenidos en los escritos de acusación (folio 80).

SEGUNDO

Juicio y Conclusiones Def‌initivas. Turnadas a ese Juzgado las referidas diligencias, se señaló día y hora para el acto de juicio.

El juicio se celebró en fecha de 6 de noviembre de 2018. Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la celebración de la vista de juicio oral a pesar de la incomparecencia del acusado, a lo que se opuso el letrado de la defensa del Sr. Pedro Francisco . Por la juzgadora " a quo" se acordó la celebración de la vista al constar el Sr. Pedro Francisco consta citado personalmente en fecha 9 de octubre de 2018, con la advertencia, entre otras, de la posible celebración del juicio en su ausencia en caso de incomparecencia injustif‌icada,

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas: testif‌ical de Doña María Inés, y documental por reproducida.

En el trámite correspondiente del juicio oral el Ministerio Fiscal y acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas. La defensa elevó sus conclusiones a def‌initivas.

TERCERO

La Sentencia apelada declaró como hechos probados

" ÚNICO.- Probado y así se declara que Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la existencia de la Sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 317/2012, de fecha 3 de agosto de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001, por la que se le imponía la obligación de abonar la cantidad mensual de 250 euros en concepto de pensión de alimentos de su hija, actualizable anualmente de acuerdo con la variación del IPC, no abona la pensión correspondiente desde el mes de enero de 2017, aun teniendo capacidad económica para ello. María Inés reclama la indemnización correspondiente.

CUARTO

La sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación, en esencia:

La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

OÑA María Inés manifestó que el acusado es su ex pareja, y que están separados desde 2012. Que en ese año hubo sentencia de separación, que le imponía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales, más IPC. Que no le paga nada desde enero de 2017, que no le ha dado nada. Que no sabe nada de él. La niña tiene 13 años. Que también hubo un procedimiento de modif‌icación de medidas, siendo el juicio en mayo de 2017, y acordando, de mutuo acuerdo, subir en 20 euros la pensión, y lo demás igual, 50% de gastos extraordinarios. Que la sentencia le fue notif‌icada en septiembre de 2017. Que además de la pensión debía abonar el 50% de gastos extraordinarios, que no ha abonado nunca. Desconoce si trabaja, pero percibe una pensión, que ya percibía antes. Que cuando estaban casados ascendía a 900 euros. Que desconoce donde vive ahora, que sabe que antes vivía con sus padres.

De lo expuesto se desprende que es necesario, en primer lugar, la acreditación de un el elemento objetivo, consistente en una resolución judicial de la que se derive la obligación de pago. Dicho elemento resulta de la correspondiente Sentencia de fecha 3 de agosto de 2012 recaída en el Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 317/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001, por la que se imponía a DON Pedro Francisco la obligación de abonar la cantidad mensual de 250 euros en concepto de pensión de alimentos por su hija Concepción, que se actualizaría anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, así como la mitad de gastos extraordinarios, por actividades educativas extraescolares, y

por gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. Así mismo consta en Sentencia que la Sra. María Inés tenía la obligación de justif‌icar dichos pagos expresamente (folios 7 a 9). Asimismo, instada por la denunciante demanda de modif‌icación de medidas, en fecha 10 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001, en el procedimiento de modif‌icación de medidas 369/2016, aumentando a 270 euros la pensión alimenticia (folios 62 a 64), desconociéndose la fecha en que fue notif‌icada al acusado y adquirió f‌irmeza.

El incumplimiento de pago de dicha obligación y los meses de impago, resultan de la testif‌ical de Doña María Inés, e incluso de la propia declaración en sede de instrucción del Sr. Pedro Francisco .

Examinadas las actuaciones, no existe documentación acreditativa alguna de la existencia de pagos efectuados por el acusado. Cabe decir al respecto, que siendo conocedor el acusado de que en julio de 2017 había sido denunciado por estos impagos, de haber efectuado algún pago se hubiera preocupado de documentar las cantidades que hacía efectivas, por lo que no hay razón para dudar de la credibilidad de la denunciante. Queda acreditada, por tanto, la insatisfacción durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos de la prestación económica f‌ijada a favor de su hija en la Sentencia, que es lo que constituye el supuesto típico contemplado por el art. 227.1 del Código Penal .

Consta igualmente consulta patrimonial del Sr. Pedro Francisco (folios 30 y siguientes), en la que se constata que él mismo percibe una retribución, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15.446,48 euros anuales, lo que acredita que ha percibido ingresos, y que eran suf‌icientes para hacer frente al abono de la pensión establecida, y que no ha realizado. Tampoco se han acreditado la existencia de deudas o cargas por parte del Sr. Pedro Francisco . Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero enseña a su vez que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 recaída expresamente en relación a esta f‌igura penal, enseña que la acusación no tiene la obligación de probar la existencia de medios económicos en el acusado.

Así pues, si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar su inocencia, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria, como ocurre en el presente caso.

La STS de 3 de abril de 2001 declara que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de...

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