SAP Málaga 247/2021, 16 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Abril 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 247/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL 1798/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 923/19
SENTENCIA Nº.247/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 16 de Abril de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº 1798/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, seguidos a instancias de Dª Vanesa representada por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna, contra D Miguel Ángel representado por el Procurador D Óscar Sagrado Blanco y Dª María Luisa representada por el Procuradora Dª Lourdes Trella López pendientes en esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 2019 en el Juicio Verbal nº 1798/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de
D./Dña. Vanesa, condenando a D. Miguel Ángel y Dña. María Luisa a desalojar la vivienda, sita en de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "
Dicha resolución fue objeto de rectificación por auto de 19 de Junio de 2019 cuya parte dispositiva estableció : "SE RECTIFICA Sentencia de fecha once de Junio de dos mil diecinueve, en el sentido de que donde se dice"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda....", debe decir "Que debo estimar y estimo la demanda...."
Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación las representaciones procesales de D Miguel Ángel y Dª María Luisa, formulándose oposición por Dª Vanesa, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración
de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante D Miguel Ángel interesando su revocación a fin de que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda alegando como motivos :
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- Error en la valoración de la prueba al reconocer legitimación activa de la actora para la acción ejercitada
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- Incongruencia omisiva de la sentencia por no entrar en todos los hechos planteados en la contestación a la demanda, en concreto, en la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario.
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- Existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
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- Inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja.
La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
En este sentido no es posible entender la Juzgadora de Instancia haya incurrido en error valorativo alguno al reconocer la legitimación activa de la actora derivada de su actuación en beneficio de la comunidad.
Es más, realizado un nuevo examen del material probatorio, esta Sala no puede sino confirmar la conclusión alcanzada en instancia, dado que la actora actuó en beneficio de la Comunidad al ejercitar la acción objeto del presente procedimiento. Y así visionada la declaración efectuada por D. Carlos en el Juicio Oral 545/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga resulta que el mismo manifiesta que se trasladó a vivir a una vivienda de alquiler en octubre de 2014 donde seguía residiendo en el momento de prestar declaración, que abonaba el IBI de las dos viviendas de su propiedad y que su intención era iniciar un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales para vender las citadas viviendas. Así pues, si su intención era vender la vivienda, resulta claro su interés en el éxito de la acción aquí ejercitada.
En atención a ello debe ser desestimado el motivo de apelación examinado.
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