AAP Lleida 208/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2021
Fecha14 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 153/2021

Procedimiento abreviado núm. 17/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000 (UPSD)

A U T O NUM. 208/21

Ilmas/o. Sras/r.

Magistradas/o:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 17/07/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 17/2019, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 (UPSD).

Es apelante Felicidad, representada y dirigida por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en recurso de reforma subsidiario de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por la ahora recurrente, en la que se limitaba a decir que desde hacía más de un año no percibía la pensión de alimentos de su hijo por parte del padre.

La resolución recurrida decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del delito de abandono de familia, argumentando que el investigado carece de capacidad económica suf‌iciente para abonar la citada pensión de alimentos reconocida judicialmente a favor de su hijo.

El recurso de apelación expone inicialmente que la resolución impugnada carece de motivación suf‌iciente de la decisión de sobreseimiento provisional, resultando infringida la tutela judicial efectiva, a lo que añade que el Juzgado de Instrucción se ha excedido en su función al realizar una valoración de las pruebas que está reservada al órgano de enjuiciamiento y que concurren indicios suf‌icientes de comisión de un delito de impago de pensiones; por todo ello, solicita la nulidad de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Del mismo modo, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). (...)

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

Debe recordarse igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las ref‌lexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

Por su parte, la STC 128/1996, de 9 de julio, respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, dice que aunque su utilización es desaconsejable por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuf‌iciencia de la motivación (SSTC 184/1988125/ 1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suf‌iciencia de la respuesta ofrecida. Y las respuestas contenidas en "resoluciones de formulario" o las muy breves, no siempre ni necesariamente son...

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