SAP Málaga 97/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
Número de resolución97/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/2021

JUICIO POR DELITO LEVE Nº 83/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de COÍN

SENTENCIA Nº 97/21

Málaga, a 6 de abril del año 2021 .

Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 83/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coín seguido por delito leve de amenazas contra Celestino, representado por la Procuradora doña María José Rueda Moreno y asistido por el Letrado don Jesús Rafael plaza Benítez, en virtud de denuncia formulada por Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 28 de enero de 2021, sentencia que declara probado que :" Se considera probado que el día 17 de septiembre de 2020 cuando el denunciante salía del trabajo del edif‌icio Centro de Alhaurín el Grande el denunciado cuando lo vio le dijo DONDE TE VEA POR AHÍ TE MATO".

y, en consecuencia, f‌inaliza con el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Don Celestino como autor de una un delito leve de amenazas prevista y penada en el artículo 171.7.1º del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, y al pago de las costas procesales.

Se impone a Don Celestino la prohibición de comunicarse con Don Cristobal por cualquier medio durante el plazo de seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Don Celestino de un delito leve de amenazas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Celestino alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No procediendo la práctica de pruebas por las razones que más abajo se dirán, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

No aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: " Del conjunto de prueba practicada no ha quedado acreditado que el día 17 septiembre 2020 cuando Cristobal salía del edif‌icio Centro de Alhaurín el Grande Celestino se dirigiera al mismo con expresiones intimidantes ni que, en concreto, de dijera al mismo " donde te vea por ahí, te mato " ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa del condenado Celestino alegando error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo pues dice que la sentencia condenatoria se funda si la mente en el testimonio del supuesto perjudicado la cual a su juicio no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada por sí sola prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR