SAP Málaga 240/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución240/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VELEZ- MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 867/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 239/2019

SENTENCIA NÚM. 240

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Da María Teresa Sáez Martínez

Da María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil veinte y uno

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, bajo el número 867/11, Rollo de Sala número 239/19 entre partes, de una, como demandante DOÑA Marina en representación de DON Donato representada en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis López Soto y asistida del Letrado Sr Meléndez González y, de otra, como demandados DON Felix Y DOÑA Tamara representados asimismo en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Franco y asistida de la letrado Don Manuel Muñoz Jurado Y DON Higinio representado por la procuradora Sra. Muñoz Jurado y asistido de la letrada Sra. Moreno Toscano ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha tres de julio de dos mil veintiocho recurso al que se opone la actora y el codemandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vélez Málaga en fecha tres de julio del dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da Marina en representación de DON Donato por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cubo del Corral frente a DON Felix Y DOÑA Tamara representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Franco y DON Higinio representado por la procuradora Sra. Muñoz Jurado ACUERDO:

  1. Estimar la segunda acción planteada con carácter subsidiario y en consecuencia, declarar nulidad absoluta de la compraventa formalizada en documento privado de fecha 31 de marzo de 2009 por inexistencia de

    objeto y condenar a DON Felix Y DOÑA Tamara, como vendedores de la f‌inca, a la restitución del precio efectivamente pagado por la actora ascendente a 36.000 euros, incrementado con los intereses legales, debiendo la compradora restituir la f‌inca con sus frutos, reponiendo la situación personal y patrimonial de los contratantes al estado anterior al evento invalidor.

  2. ABSOLVER A DON Felix Y DOÑA Tamara y DON Higinio al resto de pedimentos formulados en su contra.

  3. Las partes abonará en los términos expresados en el FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los codemandados D. Felix y Doña Tamara, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario tanto la representación de la parte contraria (actora) Sra Marina como por la representación de Don Higinio y ello por los motivos que constan en sus respectivos escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de marzo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La actora ejercita con carácter principal, en base a los artículos 1265, 1266, 1301 y 1303 del Código Civil una acción de nulidad contractual por estar viciado el consentimiento de la actora al haber sufrido error sustancial en las cualidades esenciales de la parcela objeto del contrato litigioso al haberlo adquirido por un precio de 36.000 euro como suelo sobre el que se podía levantar un edif‌icio casa de campo y destinar la integridad de la f‌inca a zona de recreo, móviles que integraban la causa del contrato. Con carácter subsidiario se interesa la nulidad del contrato en base a los mismos artículos referidos por inexistencia de objeto declarando que la superf‌icie cabida de la misma es inferior a la unidad mínima de cultivo, ya sea de secano o de regadlo, por lo que estaría fuera del comercio de los hombres y no es posible la venta de la misma por consecuencia de división o segregación de la matriz al prohibirse por norma imperativa la enajenación de f‌inca inferior a dicha unidad mínima Con carácter subsidiario se ejercita asimismo por el demandante una acción de resolución de contrato por incumplimiento imputable al vendedor ya que no puede otorgar escritura pública de la f‌inca como dispone el contrato litigioso ni inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el supuesto de no ser estimadas, solicita el demandante se declare la rescisión del contrato por infracción del articulo 18.2 a) de la Ley de suelo 8/2007 al no contenerse en aquel la mención de que el terreno enajenado no es susceptible de edif‌icación. Además de lo anterior se ejercita de forma simultánea una acción de responsabilidad civil extra contractual en base al artículo 1902 del Código Civil contra D. Higinio por daños y perjuicios causados a la demandante y que valora en 36.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato. En cualquiera de los casos se solicita se condene a los demandados de forma solidaria a devolver el precio satisfecho más los intereses legales con compromiso de devolución de la posesión de la f‌inca.

Frente a estas pretensiones se oponen las partes demandadas quienes en base a los motivos que respectivamente exponen interesa se desestime la demanda deducida absolviéndole de las distintas pretensiones y todo ello con expresa condena en costas. La representación del Sr. Felix y la Sra. Tamara alegan : a).- Que el contrato de compraventa cumple todos los requisitos exigidos en el Código civil y se pactó conforme a la autonomía de las partes; 2).- Que por su parte desconocían cuales eran las intenciones de los compradores en relación a la f‌inalidad que querían darle a la f‌inca, achacando en todo caso la confusión en cuanto a sus características a la falta de diligencia por su parte; 3).Que no existió ningún tipo de connivencia con el Sr. Higinio a f‌in de engañar a la actora, que éste intervino como intermediario, siendo la f‌inca un bien visible y habiéndose f‌ijado el precio mediante acuerdo que las partes alcanzaron.

Por su parte el Sr Higinio se opuso alegando : 1).- Falta de legitimación pasiva pues él no es parte en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, en todo caso sería responsable extracontractual; 2),- Que el consentimiento prestado por la actora era válido a pesar de tener minusvalía; 3).- Que la actora tenía interés en adquirir dicha f‌inca con la f‌inalidad de que su hijo tuviera un lugar donde despejarse sin que manifestara que quería instalar una casa de madera ni convertir el terreno en una explotación agrícola; 3).- Que la compradora estaba conforme con el precio f‌ijado y que el Sr. Higinio desconocía la imposibilidad de segregar la parcela y la dif‌icultad para inscribirla, sin que tuviera obligación de conocerlo y de advertir a las partes contratantes, ya que solo las puso en contacto, sin que actuara de forma dolosa.

Tras la tramitación legal pertinente, celebrada la audiencia pública y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas. Si bien se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2013 quedando en suspenso las actuaciones por prejudicialidad penal, suspensión que fue alzada tras el dictado de sentencia absolutoria por la sección primera de esta Audiencia Provincial y dictándose sentencia en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Don Felix y Doña Tamara, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada al estimar que la sentencia que se recurre obvia aspectos fundamentales de la prueba que se practicó en la vista pertinente y no valora en debida forma la misma en relación a las partidas reclamadas, y que entendemos que llevaría a la propia absolución e igualmente se denuncia que la aplicación jurídica realizada en la sentencia de instancia no se ajusta a la realidad del caso. Se af‌irma que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se establece por parte de la jueza a quo una serie de hechos probados, obedeciendo a una valoración de la prueba que obra en autos y que no se ajusta a la realidad. Pues bien, del dictado de dicha sentencia, que obra en autos, se af‌irma se puede apreciar la existencia de una contradicción manif‌iesta entre lo expresado en el apartado 3) de dicho fundamento jurídico segundo de la sentencia civil y la sentencia que resuelve la cuestión penal por cuanto dice el apartado de hechos probados de ésta que: "Tras las negociaciones pertinentes ambas partes f‌irman un contrato de compraventa el día 31 de marzo de 2009 en virtud del cual el acusado vende a Da Marina por un precio de 36.000 € una parcela rustica de 1170 metros cuadrados que el acusado había comprado previamente al matrimonio integrado por D. Felix y Doña Tamara teniendo conocimiento la denunciante de que no se podría segregar ni inscribir la parcela en el registro al no constituir los metros comprados la unidad mínima de cultivo y que no se podía edif‌icar al exigir el Plan General de ordenación Urbana de Vélez Málaga un mínimo de 10.000 metros...

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