SAP Barcelona 193/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución193/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 7/20

Diligencias Previas nº 515/19

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D. Ignacio de Ramón Fors

D.ª Rosa Fernández Palma

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo del año dos mil veintiuno.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala nº 7/20, dimanada de Diligencias Previas nº 515/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra la acusada, Lidia, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1991, en Perú, de nacionalidad peruana, hija de Pedro Enrique y de Magdalena, con Pasaporte nº NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 13 de julio de 2019, en méritos de Auto de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000, en las meritadas diligencias previas, datando su detención de fecha 11 de julio de 2019,siendo representada por el Procurador de los Tribunales, D.Joan Manuel Bach Ferre y defendida por la Abogada, D.ª Marta Treserres Giné.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Silvia García y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada al efecto, se celebró el acto del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en la videograbación audiovisual que sirve de soporte documental al juicio oral y que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas,se suscitó por la Defensa letrada de la acusada la cuestión previa atinente a una aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con cita de los arts. 24 y art. 779-1-4º de la L.E.Criminal, en cuanto a una eventual discordancia del escrito formalizatorio de la acusación con el Auto de Procedimiento Abreviado obrante a folios 123 a 125 de la causa en orden a la legitimación pasiva que,tras oir al Ministerio Fiscal, con su oposición,fue resuelta en el plenario siendo la misma rechazada, al no tener virtualidad la artif‌iciosa nulidad predicada ni causar indefensión material y efectiva a la acusada, al tener pleno conocimiento en todo momento, a lo largo del proceso penal de la imputación formal y acusación dirigida contra la misma, dándose por reproducidos los argumentos expuestos por el Tribunal en el dicho acto plenario que aquí se dan enteramente por reproducidos.

En el plenario se aportó y fue incorporada a la causa, la certif‌icación colegial atinente a la concesión de la venia profesional a la defensa letrada y el acta de nacimiento de la hija de la acusada,prueba documental que fue admitida por el Tribunal sin oposición del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal ratif‌icó las provisionales y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1. C.P, del que reputó autora penalmente responsable a la dicha acusada, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de CINCO AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, multa de 40.000 euros y las costas del juicio. Solicitando, asimismo, que se diera a las sustancias intervenidas y,en su caso, al dinero intervenido el destino legal conforme a lo dispuesto en los arts. 374 del C.Penal y art. 367 ter. de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por la defensa letrada de la acusada,en igual trámite, se modif‌icaron las conclusiones provisionales, en el sentido de interesar, con carácter principal la libre absolución de su patrocinada, y alternativa y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de confesión,así como la de estado de necesidad,ésta como muy cualif‌icada, prevista en el art. 20.5 y art. 21.7 del C.Penal, con la reducción de la pena en dos grados en aplicación de lo previsto en el art. 66 y concordes del C.Penal.En el derecho a la última palabra,la acusada nada agregó a lo manifestado y se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado,y,así expresa y terminantemente se declara que la acusada, Lidia, mayor de edad, nacional de Peru, con pasaporte peruano nº NUM001, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza por esta causa desde el día 13 de julio de 2019,llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en DIRECCION000, en el vuelo NUM002 de la compañía Air France a las 17;45 horas del día 11 de julio de 2019, tras seguir el itinerario Lima-París -Barcelona, portando consigo oculta, en el interior de su vagina, un cilindro que contenía sustancia estupefaciente. La sustancia intervenida,una vez analizada, resultó ser cocaína y arrojó un peso neto de quinientos cuatro gramos con seiscientos miligramos (504,6) y con una pureza del 86,9 % y una cantidad de cocaína base de cuatrocientos treinta y nueve (439 ) gramos, que estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 30.600 euros, según el informe obrante a folios 119 y 120 de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las cuestiones previas.

Como ya hemos avanzado en los antecedentes procesales de esta resolución, la cuestión previa que suscitó la Defensa letrada de la acusada,en el turno de intervenciones de este procedimiento abreviado, se halla huera de todo fundamento, habida cuenta que no existe atisbo alguno ni siquiera remoto de eventual indefensión a la encausada, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 779-1-4º de la L.ECriminal,el Auto de acomodación de las iniciales Diligencias Previas al procedimiento abreviado obrante en la causa responde a las exigencias normativas en cuanto a que contiene la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona imputada a la previamente, asistida por su Letrado se le había recibido declaración en calidad de investigada con instrucción de sus derechos e información de los hechos punibles.

Sobre la cuestión suscitada cabe traer a colación la muy reciente STS de 24 de febrero de 2021, cuando se declara que : Nuestra jurisprudencia ref‌leja con claridad que el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos " y no su " nomen iuris " o su calif‌icación jurídica, por más que por tratarse de hechos de naturaleza normativizada, los acontecimientos sometidos a investigación deban f‌iltrarse a través de las previsiones típicas del legislador. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 y 301 LECRIM ), y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 774 LECRIM ), tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como la identidad de las personas responsables, siempre que la conducta que se atribuya presente un pronóstico de tipicidad que disuada de la inactividad investigativa que prescribe el artículo 269 de nuestra ley procesal cuando los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal. De esta manera, el juez de instrucción está obligado a extraer los sucesos que considere relevantes para la prosecución del proceso, esto es, el objeto del proceso no lo constituye el contenido natural del comportamiento atribuido al supuesto responsable, sino las actuaciones humanas contempladas desde su signif‌icación penal, razón por la que, desde el inicio del procedimiento y para evitar situaciones de indefensión, el investigado debe ser informado de los hechos que se le atribuyen así def‌inidos ( art. 775.1 de la LECRIM ), además de dotársele de una asistencia técnica que perciba esta dimensión jurídica y que pueda ofrecerle por ello una defensa real y operativa. En todo caso, ni la denuncia como medio de iniciación del proceso penal, ni siquiera el atestado o la querella, pese a venir acompañados de diligencias de investigación documentadas o de fuentes de prueba que prestan sustento a la noticia criminis que contienen, ofrecen un pronóstico infalible e inmutable del desenlace de la investigación y de las consecuencias jurisdiccionales de su resultado. Por más que sean exigibles unos hechos básicos y su pronóstico de tipicidad inicial, nada excluye que la investigación pueda ref‌lejar conclusiones bien distintas de las primeramente supuestas, tanto en lo que hace referencia a los hechos que se indagan y su eventual calif‌icación penal, cuanto a las personas que pueden tener responsabilidad en ellos.Y esta alteración de los contornos de los hechos inicialmente atribuidos, o la posible modif‌icación de la acción o incluso la añadidura de otras susceptibles de ser merecedoras de un eventual reproche penal, no solo se inf‌iere de la lógica que rige cualquier investigación, sino que está tajantemente plasmada para el procedimiento abreviado en el art. 775.2 de la LECRIM que, admitiendo implícitamente que no es necesario informar de los cambios o alteraciones de contorno de los hechos primariamente investigados, sí obliga a una nueva...

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