STSJ Andalucía 763/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución763/2021

ROLLO Nº 3444/19 - L SENTENCIA Nº 763/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3444/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 763/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 1190/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Por este Juzgado se dictó sentencia el 24/4/14 en procedimiento de Seguridad Social seguido por el mismo demandante y sobre la misma pretensión con nº de Autos (875/14).

En los hechos probados de la referida sentencia se indicaba:

PRIMERO

Augusto, nacido el NUM000 /63, presenta documento de divorcio de Rosario de fecha 15 de febrero de 1996 (doc. 3 adjunto a la demanda).

SEGUNDO

El 19/7/01 contrajeron matrimonio Augusto y Trinidad, costando Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba en autos 378/01 el 13/7/01. En fecha 3/10/02 se dictó por ese Juzgado, en autos 772/02 Sentencia de divorcio (doc. 4 adjunto a la demanda).

TERCERO

En fecha 11/9/02 Augusto y Rosario se inscribieron en el Registro Municipal de Uniones Civiles, constituyendo desde esa fecha unión civil, según consta en el certif‌icado de la Alcaldía (doc. 5 adjunto a la demanda).

CUARTO

Obra en autos certif‌icación literal de defunción de Rosario, con fecha de fallecimiento 24/7/14. Augusto aparece como esposo de la causante.

QUINTO

El domicilio aportado por la parte demandante en el expediente administrativo, y que consta como domicilio de la causante, es el sito en la CALLE000 de Córdoba, de esta provincia y localidad.

SEXTO

Presentada solicitud de prestación de supervivencia por el hoy demandante con fecha 31/7/14.

En fecha 13/8/14 el INSS resolvió denegando la prestación de viudedad:

Por haber contraído nuevas nupcias tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.2 de la LGSS...

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26/8/14, en la que se indicaba:

Por haber contraído nuevas nupcias tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.2 de la LGSS...

Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo 4º, de la LGSS...

SÉPTIMO

Augusto ha presentado impugnación por denegación del Derecho de Justicia Gratuita en asunto de medidas de unión de hecho, que ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba (con competencia en familia).

En tal expediente y con fecha 22/1/15, el hoy actor f‌ija como domicilio a efectos de notif‌icaciones el de la CALLE001 nº NUM001 de Córdoba.

Del mismo se desprende la existencia de una unión de hecho con Doña Fidela, de la que ha nacido en fecha NUM002 /12 una hija.

Igualmente se aprecian ingresos anuales del hoy demandante en el año 2013 por pensión pública por importe de 18.015,45 €.

OCTAVO

La parte actora reclama el derecho a una pensión de viudedad sobre la base de ser pareja de hecho de la causante y haber convivido con ella con anterioridad a su fallecimiento, sobre una base de cotización de

1.499,19 € (cuantía de 779,96 €), más las mejoras y revalorizaciones que haya lugar en derecho.

La base reguladora de la prestación reclamada asciende, conforme a lo establecido al folio 29 del expediente administrativo, a 1.498,40 €.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada sentencia se indica:

"Ahora bien, nos encontramos con normas de derecho público, de aplicación imperativa, que permite valorar la concurrencia o no de los requisitos necesarios para acceder a este tipo de prestaciones con independencia de su valoración o no dentro del expediente administrativo, de tal forma que si de lo actuado se observa la falta de uno de los requisitos necesarios para causar derecho a la prestación, deben de ser expuestos y valorados a f‌in de no determinar una situación de enriquecimiento injusto a favor del benef‌iciario.

Esto es lo que ha ocurrido del desarrollo del Juicio, en el que se ha observado, con ocultación por parte del demandante, que no ha existido "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años" con la causante (en términos del art. 174.3 de la LGSS), que permita acceder a la prestación solicitada.

Por el contrario, el propio demandante, en procedimiento tramitado ante Juzgado de Familia, sostiene que existe unión de hecho con tercera persona, Doña Fidela, de la cual ha nacido en 2012 una hija, indicando incluso un domicilio distinto del conocido en la tramitación del expediente.

El actor ha ocultado estos datos, sin dar razón de los mismos, con el f‌in de obtener de manera aparentemente fraudulenta una prestación a la que no tiene derecho.

No acreditada la convivencia con la causante en los términos trascritos, procede desestimar la demanda".

La sentencia fue desestimatoria, interponiéndose recurso ante el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (Recurso 1977/2015), en el que recayó sentencia desestimatoria con fecha 22/6/16 que obra a los folios 56 y ss del

expediente administrativo y doy por reproducida. Por Auto de 20/9/17 se inadmitió recurso de casación (f. 73 y ss del expediente).

SEGUNDO

El hoy demandante presentó nueva petición de prestación de viudedad por los mismos hechos anteriormente analizados el 16/8/18.

Iniciado el correspondiente expediente, fue rechazada la petición del ahora demandante en resolución de la entidad gestora de 22/8/18 en la que se indicaba: "por continuar las mismas causas que se basó nuestra resolución anterior de fecha 13/8/14 del expediente NUM003 contra la que se interpuso reclamación previa con fecha 21/8/14 siendo denegada con fecha 26/8/14 por subsistir las mismas causas que dieron origen a la denegación inicial. Como consecuencia de lo anterior presenta demanda sobre la que recae en fecha 30/4/15 sentencia desestimatoria nº 875/2014 del juzgado de lo social nº 3 de Córdoba y en la que se recoge que el interesado no reúne los requisitos para ser benef‌iciario de la pensión de viudedad solicitada, sentencia que fue ratif‌icada por inadmisión por el tribunal supremo en el Auto 3691/2016 de fecha 20/9/17."

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26/10/18 (f. 1 del expediente, que doy por reproducida), formulándose la presente demanda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ha solicitado una prestación de viudedad, siendo su pretensión desestimada en la instancia aplicando el instituto de la cosa juzgada, imponiendo así mismo una sanción por temeridad f‌ijada en 300 €.

Frente a la indicada resolución se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en varios motivos encadenados en los que en def‌initiva se viene a debatir la indefensión que alega haberle sido ocasionada por la inadmisión de la prueba testif‌ical propuesta, infracción que denuncia tanto por el cauce procesal del Art. 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como por el apartado c) del mismo precepto. Se analizarán todas las alegaciones conjuntamente por su evidente conexión, habiendo sido invocada la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El Art. 87.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratif‌icación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

  1. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

    La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia".

    Por su parte, el Art. 90.1 del mismo Texto legal establece: "Las partes, previa justif‌icación...

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