SAP Sevilla 71/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha15 Marzo 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143220200024358

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1522/2021

Proc. Origen: Juicio Rápido 180/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Artemio

Abogado:. FELIX MUÑOZ PEDROSA

Procurador:. FERNANDO MARTINEZ NOSTI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 71/2021.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. AMAYA MARIA PASCUAL VIDAL

En la Ciudad de Sevilla, a quince de Marzo de Dos Mil Veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 180/120 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra el acusado Artemio, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2020 el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "...El 11 de julio de 2020, sobre las 05:15 horas, en la AVENIDA000, de Sevilla, Artemio se acercó a Maribel y, mostrándole una navaja de unos ocho centímetros de hoja, le exigió la entrega del teléfono móvil y del dinero que llevaba, procediendo Maribel a

entregarle el teléfono y 60 euros en metálico, aunque luego Artemio le devolvió el teléfono móvil, llevándose únicamente la cantidad de 60 euros; siendo recuperada posteriormente por Maribel la cantidad de 25,63 euros, renunciado la misma a la entrega del resto del dinero.

Artemio ha reconocido en todo momento los hechos; y el mismo, que es de nacionalidad colombiana, reside con sus padres en Sevilla desde hace años en un domicilio con contrato de alquiler a nombre de su madre; y aunque su situación administrativa es de irregularidad, lo cual ha sido recurrido en vía contencioso-administrativa, ha trabajado en diversas empresas desde el año 2018, trabajando actualmente para DIRECCION000 ., y está dado de alta en la Seguridad Social; y el mismo, en la fecha de los hechos, sufría un DIRECCION001 por el suicidio de su hermano menor de edad"

Y el FALLO es del siguiente tenor literal " Se condena a don Artemio, como autor de un delito de robo con intimidación con arma del art. 242.1 y . 3 CP, con las atenuantes de confesión del art. 21.4a CP y de reparación del daño del art. 21.5a CP, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.

Se acuerda no haber lugar a la sustitución de la pena de 1 año y 9 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional por un plazo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Artemio fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Artemio, como autor de un delito de robo con intimidación con arma del art. 242.1 y. 3 CP, con las atenuantes de confesión del art. 21.4a CP y de reparación del daño del art. 21.5a CP, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba.

En cuanto a la valoración de las pruebas es jurisprudencia pacif‌ica que corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En def‌initiva, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea

evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994).

SEGUNDO

El apelante mantine que no queda acreditado el uso...

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