SAP Murcia 65/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución65/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2013 0002088

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000421 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Plácido, Prudencio, Trinidad, Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado/a: D/Dª JUAN LÓPEZ GARCÍA, JUAN LÓPEZ GARCÍA, JUAN LÓPEZ GARCÍA, JUAN LÓPEZ GARCÍA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosendo, Marí Juana

Procurador/a: D/Dª, MARAVILLAS MARTINEZ GIL, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado/a: D/Dª, CRISPULO PICON GIMENEZ, JUAN LÓPEZ GARCÍA

R. Apelación RP 12/2021

Penal CUATRO Murcia

Abreviado 421/18

SENTENCIA

NÚM. 65/21

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. Mª. ÁNGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 10 de marzo de 2021.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de estafa impropia, en el que han intervenido, como apelantes los acusados D. Prudencio, Dª. Trinidad, D. Plácido, y D. Ramón, y la acusación particular D. Rosendo (adherido); como apelado el Ministerio Fiscal; como acusada (absuelta en la instanci

  1. Dª. Marí Juana ; y como responsable civil subsidiaria Las Fuentes de Caravaca, S.L. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 9 de noviembre de 2020, sentando como hechos probados los siguientes:

Por escritura pública de 24 de octubre de 2008, los acusados, Prudencio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1951 y su esposa Trinidad, con D.N.I. NUM002, nacida el NUM003 de 1951, ambos sin antecedentes penales, adquirieron por mitad de Rosendo el 100% de las participaciones de la sociedad "Restaurante Fuentes del Marqués, S.L."', con precio aplazado y condición resolutoria, siendo el precio total de 229.000 euros, teniendo por entregados 73.000 euros a la f‌irma de la escritura y quedando pendientes de pago 156.000 euros. La mercantil "Restaurante Fuentes del Marqués, S.L." era la sociedad concesionaria de la explotación del restaurante sito en Paraje de las Fuentes del Marqués (Caravaca de la Cruz), propiedad del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz.

En la escritura de compraventa de las participaciones sociales se preveía que el precio se pagaría en tres tramos:

Una primera cantidad de 73.000 euros se pagaría al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa, como se ha dicho.

Una segunda cantidad de 60.000 euros se pagaría a razón de 1.250 euros mensuales durante los cuatro años siguientes (noviembre 2008 a noviembre 2012).

Los 96.000 euros pendientes, se pagarían a razón de 2.000 euros mensuales durante los siguientes 48 meses (desde diciembre de 2012). En la escritura se f‌ijó respecto al pago del último tramo de las participaciones (por importe de los mencionados 96.000 euros) que sólo será satisfecha si se cumplía la condición de que el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz renovara la concesión de arrendamiento a la sociedad Restaurante Fuentes del Marques S.L. o se le concediera a los aquí compradores o a algún familiar de los mismos hasta el cuarto grado por consanguinidad o af‌inidad, o bien a cualquier sociedad integrada por los aquí compradores o por algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad. En caso contrario dicha cantidad de 96.000 euros no será satisfecha por los compradores a la parte vendedora.

Se acordó, además, como expresa condición resolutoria que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los plazos estipulados (con la salvedad de la condición puesta para el pago del precio aplazado por importe de 96.000 euros) implicaría que la parte vendedora resolvería de pleno derecho la compraventa, renunciando expresamente en este acto a la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato. Los acusados Prudencio y su cónyuge Trinidad cumplieron lo establecido en el contrato en lo relativo a la entrega de la cantidad inicial, así como el abono mensual durante los cuatro años siguientes de la cantidad f‌ijada en el segundo tramo.

Sin embargo, en el año 2012, los citados acusados urdieron un plan para no pagar los 96.000 euros restantes y continuar explotando el mencionado restaurante. Para ello propiciaron la constitución de una sociedad pantalla con el auxilio de testaferros y aprovechando la condición establecida en la venta respecto de pago de ese tramo f‌inal del precio.

En concreto, los acusados Prudencio y Trinidad, en connivencia con los también acusados Plácido con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005 de 1954, empleado del restaurante y la esposa de este Marí Juana con D.N.I. NUM006, nacida el NUM007 de 1958 y Ramón, D.N.I. NUM008, nacido el NUM009 de 1954, amigo de la pareja, todos sin antecedentes penales, acordaron la creación de una nueva sociedad por escritura de 18 de julio de 2012, siendo esta una sociedad f‌icticia denominada "Las Fuentes de Caravaca, S.L.', en la que formalmente f‌iguraban como socios los mencionados Ramón, y Plácido, casado en régimen de gananciales con Marí Juana, nombrando administrador a Ramón, quien no tenía vínculo alguno con Prudencio y Trinidad y era un conocido empresario de la zona, dándose la circunstancia que ninguno de los citados eran familiares de los otros dos acusados en el grado establecido en el contrato de compraventa. Ramón nunca ejerció el cargo de administrador concediendo poderes a Plácido para todo lo relativo al negocio.

Tras esa operación, Prudencio y Trinidad dejaron de pagar el tercer tramo del precio de las participaciones sociales del "Restaurante Fuentes del Marqués, S.L." (96.000 euros) y, estando próximo a vencer el plazo de la concesión administrativa, no solicitaron al Ayuntamiento la renovación en favor de la mercantil Restaurante Fuentes del Marques S.L.", aparentando una deuda que habían ido generando a lo largo del año 2012 con el propio Ayuntamiento al dejar de abonar el importe mensual de la concesión, ascendente en septiembre de 2012 a 12.412,75, deuda que quedó saldada en su integridad a f‌ines de septiembre de ese año. De esa forma se dio lugar a que los acusados Prudencio y Trinidad, a través de la entidad Las Fuentes del Marqués S.L., no participaran en el proceso para adjudicar la concesión, que fue f‌inalmente otorgada a la sociedad creada el 187-12 "Las Fuentes de Caravaca, S.L.', pese a lo cual el negocio hostelero continuó siendo explotado por los acusados Prudencio y Trinidad, quienes seguían al frente del mismo, comportándose como dueños frente a clientes, proveedores y terceros.

Con esta maniobra se privó a Rosendo de la posibilidad de reclamar los 96.000 euros a los que tenía derecho conforme a la venta de las participaciones sociales de la mercantil "Restaurante Fuentes del Marqués, S.L.", eludiendo aquellos el pago de dicha cantidad.

SEGUNDO

Así mismo, dictó el siguiente fallo:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio Y Trinidad como autores de un delito de estafa impropia del artículo 251.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de dos quintas partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Ramón Y Plácido como cooperadores necesarios de un delito de estafa impropia del artículo 251.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de dos quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Marí Juana del delito de estafa impropia del art 251.3 CP por el que venía acusada, con declaración respecto de la misma de las costas de of‌icio.

Los acusados condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Rosendo en la cantidad de 96.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 LEC y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Las Fuentes de Caravaca S.L. Para pago de dicha cantidad se conceden 36 plazos mensuales.

TERCERO

Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 4 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como partícipes en un delito de estafa impropia del art. 251.3 CP. El marco fáctico en el que se comete viene...

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