STSJ Comunidad de Madrid 72/2021, 10 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 72/2021 |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0020253
Procedimiento Ordinario 521/2019
Demandante: D. Celestino
PROCURADOR D. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 72/2021
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 521/2019, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO, en nombre y representación de D. Celestino, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14 de junio de 2019, que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/1424/2018 .
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en
cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2021.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.
El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14 de junio de 2019 que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019, por lo que, en consecuencia, acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogado al interesado.
En esta resolución se indica que en el caso de D. Celestino, consta que la convalidación de su título extranjero al título de licenciado en derecho se obtuvo el 14 de diciembre de 2018, en tanto las fechas de admisión y finalización del máster fueron marzo de 2016 y julio de 2017, es decir, que en el momento de acceso al master su título extranjero no estaba homologado o convalidado.
Con esta base, la resolución recurrida sostiene, en síntesis, que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, configura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, finalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional; que, en consecuencia, incumple el punto 4 a), in fine, de la Orden de Convocatoria.
En la demanda se alega, en síntesis, que el recurrente finalizó el máster universitario de Acceso a la Abogacía antes de la publicación de la Orden PRA/696/2017, por lo que a esa fecha cumplía íntegramente los requisitos académicos exigidos en la legislación aplicable a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado.
Se añade que, a la fecha de la realización del examen cumplía íntegramente los requisitos académicos exigidos en la legislación aplicable a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado, como se reconoce en la misma resolución recurrida que no cuestiona la validez y carácter oficial de sus títulos académicos.
Invoca que el presente recurso se funda exclusivamente en el incumplimiento del Derecho de la Unión, articulando las siguientes pretensiones:
1).- Declaración que según los principios de los artículos 45 y 49 del TFUE como interpretados por las sentencias Morgenbesser y Vlassopoulou, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia debe apreciar si el conjunto de los conocimientos del recurrente, así como los títulos italianos, españoles y eventuales experiencias profesionales o prácticas, son equiparables o por lo menos son similares a los de los nacionales y en caso afirmativo consentir que el demandante, si hubiese superado la prueba de evaluación, acceda a la profesión de abogado.
2).- Declaración de que la preceptiva previa convalidación u homologación de los títulos europeos que las resoluciones recurridas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia exige a los estudiantes de la Unión Europea no se ajusta a los principios de las sentencias TJUE asunto C-340/89, Valssopoulou y ampliados en la sentencia TJUE Asunto 313/01 -Morgenbesser cuya interpretación de los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no exige necesariamente la previa convalidación u homologación del título nacional de origen, en cuanto, según las mismas sentencias la exigencia de la convalidación u homologación se puede obviar acreditando un conjunto de títulos o experiencias profesionales que incorporen conocimientos, si no idénticos, por lo mensos equiparables o similares a los de los nacionales.
3).- Reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante (sentencia) declaratoria que el conjunto de las formaciones que acredita el recurrente en el expediente y que conforme a las sentencia Morgenbesser y Vlassopoulou que interpretan los artículos 45 y 49 del TFUE, el contenido formativo del título de laurea in Giurispridenza, de los exámenes de convalidación del título de Laurea in Giurisprudenza al título español de Grado en Derecho, del título de Master de acceso a la abogacía y en su caso de la práctica profesional realizada
en Italia, según el Derecho UE como detallado en la citadas sentencia de los asuntos TJUE 313/01 y 340/89, son un conjuntos de títulos suficientes para acceder a la profesión de abogado en España y consecuentemente, para que la DGRAJ califique oficialmente la nota y en caso de haber superado la prueba a la cual participó (y en todo caso) que se inserte la nota oficial así calificada en la página web del Ministerio de Justicia, y para la expedición del título de abogado, en al caso que la nota de Don Celestino resultase como APTO.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, invocando que la resolución recurrida es conforme a derecho, según ha sido declarado en las Sentencias del TS de 9 y 21 de julio de 2020.
Aunque según la demanda este recurso se funde exclusivamente en el incumplimiento del Derecho de la Unión, no está de más recordar o repasar la regulación de la cuestión en derecho interno, en tanto que es el dato que nos permitirá centrar y comprender el sentido y razón de la resolución impugnada.
Así, resulta que con fecha 29 de diciembre de 2018 se publicó en el BOE la Orden PCI/1424/2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019.
Con arreglo al punto 4 de la convocatoria, podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:
-
Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones de origen obtenidas en el extranjero podrán presentarse a la prueba en alguno de estos dos casos:
Si están en posesión del título español de Graduado en Derecho al que se refiere el párrafo anterior, reconocido por convalidación parcial de los estudios universitarios extranjeros al amparo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Si están en posesión de la credencial que acredite debidamente su homologación a la Licenciatura en Derecho, al amparo del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero. A estos efectos, se ha de tener en consideración que desde el 23 de noviembre de 2014, tras la derogación del citado Real Decreto 285/2004, esta homologación solo es posible para solicitudes presentadas ante el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte antes de esa fecha.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
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Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al...
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