SAP Málaga 156/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2021
Fecha09 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2017

RECURSO DE APELACIÓN 814/2020

S E N T E N C I A Nº 156/21

En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 404/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga por D. Obdulio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Garrido Márquez y asistido por el letrado Sr. Giménez Díaz. Es parte recurrida la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Olmedo Cheli y asistida por el letrado Sr. Céspedes Villalba; y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, también demandado en la instancia, que comparece representado y asistido por la Letrada del Consorcio de Compensación de Seguros Sra. Caballero Belda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia el 13 de marzo de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 404/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por D. Obdulio, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Márquez, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, asistido y representado por la Sra. Letrada sustituta del Abogado del Estado, y la entidad aseguradora Mapfre, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Olmedo Cheli, acuerdo:

  1. - Absolver a ambos demandados de los pedimentos formulados en su contra.

  2. - Cada litigante deberá hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las

comunes por iguales partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Obdulio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a la compañía aseguradora Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la indemnización oportuna por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de tráf‌ico ocurrido en fecha 21/08/2013, sobre las 00:30 horas en la Avenida Juan Sebastián Elcano de Málaga, y en el que intervino el ciclomotor matrícula G-....-JQQ, en el que viajaba como ocupante, y el turismo matrícula .... KKD, siendo responsable del accidente el conductor del ciclomotor y dirigiendo la demanda contra la que considera la aseguradora del mismo -la compañía Mapfre- y, para el caso de que se entendiere que carecía de seguro, contra el Consorcio de Compensación de Seguro.

Sucintamente, el Magistrado de Instancia funda la desestimación de la demanda en el hecho de considerar acreditado que el actor era el propietario y conductor del ciclomotor (FD VII a XII con algunos errores materiales de los que después se hablará), que además carecía de seguro (FD V y VI), por lo que absuelve a ambos demandados.

Y frente a tales pronunciamientos se alza la parte recurrente alegando: 1º) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 15.2 y 22 de la LCS, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al pronunciamiento relativo a la falta de aseguramiento del ciclomotor matrícula G-....-JQQ, manteniendo que, a la fecha del accidente, tenía cobertura por la compañía Mapfre; y, 2º) incongruencia de la sentencia entre el pronunciamiento relativo a quién era el conductor del ciclomotor en el momento del accidente y el Fallo de la misma, infringiendo los artículos 218 y 217 de la LEC, así como error en la valoración de la prueba en cuanto a considerar que el conductor del ciclomotor era el actor D. Obdulio .

La entidad aseguradora Mapfre se opuso al recurso manteniendo que no aseguraba al ciclomotor a la fecha del accidente y, en cuanto a la cantidad reclamada, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda.

Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros reiteró que no cubría el siniestro por ser D. Obdulio el conductor del ciclomotor y responsable del accidente además de ser el propietario y conocer la falta de aseguramiento del vehículo. En cuanto a las cantidades reclamadas mantuvo lo expuesto en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Considera la Sala necesario entrar a valorar, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba invocado con respecto al hecho de quién conducía el ciclomotor matrícula G-....-JQQ el día del accidente pues, de entender que el mismo era conducido por el actor, no deben responder del daño causado ni la compañía Mapfre ni el CCS en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la LRCSCVM.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

La sentencia de instancia resulta algo confusa en cuanto a la valoración de la prueba se ref‌iere con respecto al hecho controvertido de si D. Obdulio conducía el ciclomotor el día del accidente o si viajaba en el mismo de ocupante. Ya en el FD VII se incurre en un error al exponer las posturas de las partes al respecto, pero ha de entenderse como un simple error material. Así, se dice "...la siguiente principal cuestión a determinar es la relativa a quien fuera dicho conductor, bien don Alejo padre del demandante como esgrimen ambos demandados, bien el propio actor como se dice la demanda...", cuando precisamente es lo contrario, esto es, la actora apelante mantiene que don Obdulio era ocupante del ciclomotor y que su padre era el conductor mientras que los demandados apelados mantienen que don Obdulio era el conductor y su padre ocupante. En cualquier caso tal error carece de relevancia. Pero es en los FD IX y X cuando el Magistrado valora los informes de reconstrucción del accidente obrantes en autos y atribuye mayor relevancia probatoria al informe emitido por parte de don Benito y don Cesareo que fue aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Así, según la valoración probatoria que el Magistrado otorga a tal informe se concluye que don Obdulio era el conductor del ciclomotor. Sin embargo, en el FD el Magistrado de Instancia analiza otras pruebas obrantes en autos como fueron el atestado levantado por la Policía Local y las declaraciones recogidas en dicho atestado, entre ellas, la declaración de don Alejo -padre de D. Obdulio -, la declaración del testigo Sr. Fausto o la declaración del conductor del turismo con el que se produjo la colisión, y de las mismas parece que el Magistrado concluye que el conductor del ciclomotor era D. Alejo, y de hecho comienza el FD diciendo: "Por lo demás, el resto de las pruebas practicadas tampoco permiten concluir que fuera D. Obdulio el conductor del ciclomotor cuando ocurrió el accidente" . Pero, a continuación, en el FD XII dice:

"En def‌initiva, considerando que no ha sido acreditado en autos que el hoy demandante fuera quien conducía el ciclomotor en el momento del siniestro, siendo un hecho controvertido y esencial dada la acción ejercitada cuya prueba corresponde a quien lo alega conforme al Art. 217 LEC, procede también la desestimación de la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros sin perjuicio de que dicho argumento resulte asimismo aplicable como razonamiento añadido e igual efecto liberatorio respecto a Mapfre, estableciendo el Art. 1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y el Art 5. 1 de la...

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