SJS nº 2 62/2021, 5 de Marzo de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:2877
Número de Recurso735/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 GUADALAJARA.

AUTOS 735/2020

SENTENCIA nº 62/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 5 de marzo de 2020.

Vistos por DÑA. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 735/2020 instados por D. Juan Enrique bajo la asistencia letrada del Sr. López Estríngana, frente a MERCAVIA RETAMAR S.L, asistida del letrado Sr. Ruiz Pérez, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

EN NOMBRE DEL REY se dicta la presente sentencia atendidos los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2020 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y juicio; la conciliación terminó sin acuerdo, conforme consta en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratif‌icó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental, interrogatorio de empresa y testif‌ical, ambas partes solicitaron al Juzgado dictare sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Juan Enrique ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo como conductor de camión, con salario mensual de 1661,04 euros brutos incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Desde 2017, D. Juan Enrique realizaba ruta f‌ija en trayecto Guadalajara a Guarromán y vuelta de Guarromán -San Fernando- Guadalajara.

Hasta principios del año 2020, el inicio de la ruta se situaba en Torija, lugar en el que se cogía el camión. A partir de principios de 2020 el camión se cogía (cambio de conductor) en Guadalajara.

TERCERO

Desde el 27 de marzo de 2020 el Sr. Juan Enrique ha permanecido en ERTE por fuerza mayor.

CUARTO

El 1 de octubre hubo una reunión entre la empresa, el actor y otro trabajador (el Sr. Aurelio ).

El 2 de octubre la empresa remitió escrito al actor en el que le comunicó su incorporación total a su puesto de trabajo, siendo excluido del ERTE desde el 5 de octubre de 2020

Con fecha 6 de octubre de 2020, el actor remite escrito a la empresa solicitando información en relación con la ruta que venía realizando con anterioridad.

La empresa dirige escrito al actor datado el 8 de octubre de 2020 en el que comunica al actor que debe reincorporarse a la actividad de la empresa el 13 de octubre en el centro de trabajo que la empresa tiene en Coslada, donde el encargado le asignará los trabajos propios de su categoría personal. Informa además de que la ruta que venía realizando se ha suprimido por la empresa cliente, XPO TRASNPORT SOLUTIONS SPAIN S.L. Se dice dejar constancia de que el periodo entre 5 y hasta el 12 de octubre se considerará de vacaciones.

El actor contesta a la empresa en escrito de 9 de octubre, que le han conf‌irmado la ruta que venía realizando se perdió hace meses y que debían haberle rescatado entonces del ERTE, añadiendo que, de no recibir explicaciones, denunciaría ante la autoridad laboral. Añade que las vacaciones han sido impuestas, que la variación de condiciones deberán hacerla por los cauces legales y que desplazamiento hasta Coslada deberá serle abonado. Requiere que se le aporte el registro horario de los cuatro últimos años.

QUINTO

El trabajador reside en Cabanillas del Campo (Guadalajara).

SEXTO

Entre Cabanillas del Campo y Torija hay una distancia de 26 kilómetros, y se tarda en vehículo, por autovía, unos 23 minutos aproximadamente.

Entre Cabanillas del Campo y Guadalajara hay una distancia de 7 kilómetros, y se tarda en vehículo, unos 16 minutos aproximadamente.

Entre Cabanillas del Campo y Coslada hay una distancia de 47,8 kilómetros, y se tarda, en vehículo por autovía, unos 34 minutos aproximadamente.

SÉPTIMO

El trabajador ha presentado además de la rectora de esta litis, otras tres demandas frente a la empresa, por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, extinción de la relación laboral y cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, del interrogatorio de empresa y testif‌ical, así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC y de la aplicación de Google Maps (usada por el actor en documento 16) en lo que hace a las distancias y tiempos del hecho probado sexto.

SEGUNDO

La parte actora aduce que se ha producido una movilidad geográf‌ica del trabajador sin que se hayan seguido los cauces legales.

La demandada aduce falta de acción, en el entendimiento de que no se ha producido movilidad geográf‌ica, al no conllevar el cambio de centro de trabajo, la necesidad de cambio de residencia.

TERCERO

El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específ‌icamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justif‌iquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial .

La decisión de traslado deberá ser notif‌icada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notif‌icada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se ref‌iere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos."

Sentencia del TSJ de Cataluña, del 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STSJ CAT 9748/2020 -ECLI:ES:TSJCAT:2020:9748 ) resume la doctrina jurisprudencial en esta materia, y dice que

"(...) STS 12.3.2019 (RCUD 1160/2017), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 2, letra c), dice:

El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modif‌icación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002

, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 - rcud 2464/2003,...

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