STSJ Extremadura 41/2022, 27 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 41/2022 |
Fecha | 27 Enero 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00041/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 41/2022
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación número 13 de 2022, interpuesto por la Procuradora Dª. TERESA HERNÁNDEZ CASTRO en representación de la recurrente AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, y como parte apelada UTE AGUAS DE ALBURQUERQUE, representado por el Procurador D. LUIS VELA ÁLVAREZ, contra Auto de fecha 13/10/2021 dictado en Procedimiento EJECUCIÓN DEFINITIVA 19/2019- PO 191/2018, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de BADAJOZ, a instancias de UTE AGUAS DE ALBURQUERQUE, sobre: auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 13 de octubre de 2021, que desestima el incidente de ejecución planteado por el Ayuntamiento de Alburquerque.
Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 De Badajoz, se remitió a esta Sala recurso EJECUCIÓN DEFINITIVA 19/2019-PO 191/2018, seguido a instancias de UTE AGUAS DE ALBURQUERQUE, procedimiento en el que dicho Juzgado dictó Auto desestimando incidente de ejecución, de fecha 13/10/2021.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de Apelación por AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 19/1/2022, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.
El Ayuntamiento de Alburquerque interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 13 de octubre de 2021, que desestima el incidente de ejecución planteado por el Ayuntamiento de Alburquerque.
La parte apelante interesa la revocación del auto de instancia. La parte ejecutante UTE Aguas de Alburquerque se opone a las pretensiones de la parte apelante.
El primer motivo de apelación versa sobre la orden de embargo acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los recursos que el OAR de la Diputación de Badajoz abona al Ayuntamiento de Alburquerque.
El artículo 2.1 LGT recoge lo siguiente:
"Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución".
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que:
"1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
-
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
-
Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
-
Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
-
Las subvenciones.
-
Los percibidos en concepto de precios públicos.
-
El producto de las operaciones de crédito.
-
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
-
Las demás prestaciones de derecho público.
-
Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes".
El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
El artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, expresa lo siguiente:
"Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".
Por su parte, el artículo 5.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el ámbito del sector público estatal, establece con claridad que son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Los bienes y derechos de naturaleza pública no pueden ser objeto de gravamen o embargo ( artículos 7.1 y 23.2 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).
De los anteriores preceptos podemos concluir que solamente los bienes patrimoniales no afectos a un servicio público o a una función pública pueden ser objeto de embargo.
A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Alburquerque, los ingresos embargados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son ingresos de derecho público; fundamentalmente, son ingresos derivados de los tributos (impuestos y tasas) que constituyen la principal fuente de obtención de recursos públicos para la Corporación Local.
Junto a los tributos, el OAR recauda otros ingresos que tienen también la naturaleza de ingresos públicos como son las multas y los derechos derivados de aprovechamientos comunales.
La naturaleza de los ingresos embargados hace inviable la adopción de una orden de embargo como la dirigida al OAR, siendo plenamente aplicable el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley...
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Concepto, finalidad y clases de tributos
...o embargo ( artículos 7.1 y 23.2 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de enero, recurso 13/2022 [j 10]). Por lo tanto, el contenido que exige el Tribunal Constitucional para que las medidas eventuales (a ......