STSJ Cataluña 314/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución314/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2250/2020 - RECURSO ORDINARIO 796/2020

Partes: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA c/ TEARC y "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A."

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 314

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 796/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.", representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 31 de octubre de 2019, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00984-2018, "contra el Acuerdo Resolución de recurso de reposición -Rectificación de oficio de datos censales- dictado por el Ayuntamiento de Tarragona. IAE- Ejercicio: 2017". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 3.064,44 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala:

"estimi íntegrament la demanda i acordi declarar no conforme a Dret i anul.li lŽacord de 31 dŽoctubre de 2019 del Tribunal Econòmic Administratiu Regional de Catalunya pel qual sŽestimà la reclamació econòmica administrativa de SUPERMERCADOS CHAMPION SA"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 se acordó, en los autos de recurso seguidos ante esta Sala y Sección bajo el número 327/2020 (recurso Sala TSJ 1042/2020), en los siguientes términos:

"Iniciada la deliberación del presente recurso, como la del recurso seguido ante esta misma Sala y Sección bajo el número 796/2020 (recurso Sala TSJ 2250/2020), y advertida la circunstancia de que, versando ambos sobre materia sustancialmente coincidente, quien comparece en los presentes autos como codemandada, "Supermercados Champion, S.A.", no fue en debido modo emplazada por la Administración como interesada en aquellos otros autos de recurso (796/2020), pese a haber sido así expresamente ordenado, de lo que no se dio cuenta a este Tribunal, y de cuyos otros autos de recurso necesariamente ha habido de tener conocimiento aquella codemandada, siquiera sea al resolver esta Sala la no acumulación de recursos en auto recaído en los presentes autos, en fecha 11 de enero de 2021 , acordamos conceder a la representación de la codemandada aludida plazo de nueve días a fin de que, si lo desea, pueda comparecer en los autos de recurso nº 796/2020, seguido ante esta misma Sala y Sección, e instar allí cuanto a su derecho convenga, sin limitación (rogándose en particular de la parte, de optar por comparecer, manifestación acerca de si es su deseo mantener idéntica posición y alegaciones en ambos recursos), atendida la circunstancia de hallarse, en el momento presente, ambos recursos deliberados (sin perjuicio de cuanto haya de deparar la posible comparecencia de la aludida codemandada en los autos de recurso nº 796/2020), y sólo pendientes de ser fallados.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de recurso seguidos ante esta Sala y Sección bajo el número 796/2020, en orden a su debida constancia en ellos."

QUINTO

Consta en autos el resultado del emplazamiento practicado a la sociedad interesada en el expediente administrativo, habiendo la codemandada comparecido en fecha 16 de noviembre de 2021, e interesado le fuera conferido traslado a los efectos de formular sucesivos escritos de contestación y conclusiones, cuyos respectivos traslados le fueron efectivamente conferidos.

Asimismo, y habiendo la codemandada insistido en la misma causa de inadmisibilidad del recurso puesta de manifiesto por la recurrida en contestación a la demanda, se confirió al Ayuntamiento actor igualmente plazo a fin de poder alegar nuevamente a cuenta de la causa de inadmisibilidad denunciada de adverso.

SEXTO

Formulado escrito de contestación por la codemandada en fecha 22 de diciembre, y conferido a la misma, a su instancia, traslado para formular sucesivamente conclusiones, y, simultáneamente, al Ayuntamiento recurrente, a fin de poder alegar respecto a aquella causa de inadmisibilidad, tuvieron acceso a esta Sala los respectivos escritos en fechas 20 y 24 de enero de 2022, habiendo la deliberación del recurso culminado, a su luz, acto seguido.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2019, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00984-2018.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La reclamante se encuentra dada de alta desde 1991, en el epígrafe 661.3 "comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido" de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

En fecha 06/10/2014 presentó ante la Administración declaración censal de variación de la superficie tributable en el municipio de Tarragona, en el sentido de reducirla de 4.304 m2 hasta 3.261m2, por considerar que la superficie destinada a los almacenes debía ser computada al 55%, según Tarifas del Impuesto y, como consecuencia la Administración Local procedió a girar la liquidación de 2017 de acuerdo con dicha superficie declarada.

SEGUNDO.- Con fecha 18/05/2018 la Administración notifica acuerdo mediante el que se modifica la superficie contenida en el censo del impuesto, en el sentido de anular la aplicación de la aplicación de la reducción prevista en la Regla 14.1 F) de la Instrucción y de las Tarifas del IAE. Como consecuencia se rectifica de oficio la liquidación practicada anteriormente correspondiente al ejercicio 2017.

Disconforme con la modificación, la parte reclamante interpone recurso de reposición que es desestimado por la Administración mediante acuerdo notificado el 10/07/2018 con fundamento en la sentencia del 22/02/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en la que resultan desestimadas las pretensiones de la reclamante en relación a los ejercicios 2011 a 2014 y en la que se declara que no pueden ser aplicables las reducciones de la Regla 14.1F) b) 5 de la Instrucción.

TERCERO.- El día 05/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/08/2018 contra dicha desestimación y, en fecha 27/09/2018 se presentan alegaciones en las que, a modo de síntesis la parte reclamante manifiesta:

Considera la reclamante que sí es de aplicación la reducción prevista en la Regla 14.1F) de las Tarifas e Instrucción del IAE a la actividad desarrollada encuadrada en el epígrafe 661.3 "comercio en almacenes populares" así como considera que esta tesis se encuentra avalada por jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por el criterio reiterado del TEAC. En este sentido señala la resolución del 24/03/2009 del TEAC correspondiente a la reclamación 00/7992/2008, y la resolución del 11/05/2010 del TEAC correspondiente a la reclamación 00/02301/2009 en las que ese Tribunal aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia del 22/05/2002 .

En cuanto a la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, por una parte la reclamante considera que no tiene competencia para dirimir cuestiones censales, sino las de gestión tributaria de liquidación y recaudación del tributo y, por otra parte señala que lo juzgado en ella se circunscribe a los ejercicios 2011 a 2014 y es a esos periodos y conceptos impugnados a los únicos que afecta la eficacia de cosa juzgada."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es...

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