STSJ Cataluña 4893/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución4893/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 684/2017 D

Partes: NEW LLIMONET, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4893

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 684/2017 D interpuesto por NEW LLIMONET, S.L., representado por el/la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de la entidad NEW LLIMONET SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 9/6/2017 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por aquélla contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral relativa al inmueble sito en la localidad de Vilanova i la Geltrú con referencia catastral 3257410CF9635N0001FI.

SEGUNDO

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 26/5/2014 la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dicta acuerdo de alteración de la descripción catastral relativa al inmueble sito en la localidad de Vilanova i la Geltrú con referencia catastral 3257410CF9635N0001FI, por el procedimiento de declaración de alteración de orden físico y económico como consecuencia de la ejecución de la resolución estimatoria parcial dictada por el TEARC en fecha 26/4/2013.

Contra dicho acuerdo de alteración urbana, la recurrente formula reclamación económico administrativa ante el TEARC que resuelve en sentido desestimatorio y contra dicha desestimación se interpone el presente recurso.

TERCERO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

La recurrente articula el recurso aduciendo: 1) la improcedencia de atribuir efectos retroactivos al acuerdo de alteración, 2) la improcedencia de la resolución del TEARC por entender que se ha efectuado una impugnación indirecta de la Ponencia que no ha existido así como la improcedencia del acuerdo impugnado por permitir aplicar unos datos valorativos de 2005 que no son válidos en el 2014 pues deberían haber sido revisados con arreglo a la ley y, 3) la improcedencia de la atribución de un valor catastral superior al de mercado.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

DECISION DE LA SALA

  1. - La primera cuestión que plantea la recurrente es la relativa a la improcedencia de atribuir efectos retroactivos al acuerdo de alteración urbana.

    El citado acuerdo de fecha 26/5/20014 (dictado en ejecución de la resolución estimatoria parcial dictada por el TEARC de fecha 26/4/2013) dispone que "las alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 9/8/2007". Defiende

    que el art. 17.6 de la Ley del Catastro ("Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen") ha de ser interpretado a la luz de la jurisprudencia del TS que señala que tal norma se debe hacer compatible con el principio de que la eficacia de los actos queda demorada o supeditada frente al interesado al momento de su notificación ( STS de fecha 12/1/2008 y 25/5/2012), lo que resulta respetuoso con el art. 57 de la Ley 30/92.

    Pues bien, sobre esta cuestión ceñida exclusivamente a la impugnación de un acto de alteración catastral con asignación de valor y siendo la misma recurrente, se ha pronunciado esta Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC de manera reiterada en sentencias varias de fecha 12/7/2018 (REC. 434/15), 17/5/2018 (REC. 435/15), 28/5/2018 (REC. 436/18), 12/7/2018 (REC. 635/15) y 19/7/2018 (REC. 636/15), remitiéndose a la sentencia nº 261/2014 (REC. 778/2010) cuyo fundamento quinto dispone:

    "La cuestión tratada en la resolución impugnada del TEARC ha resultado problemática y objeto de sucesivas regulaciones legales.

    El vigente art. 75.3 del texto refundido de la LHL dispone que: "Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". El art. 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone (actualmente, en su apartado 6) que: "Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen".

    En el texto originario de 1988 de la LHL se disponía que: "Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán

    efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar" (apartado 3 del art. 75 LHL, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR