ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2380/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2380/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 97/2020 seguido a instancia de Dª Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2021 se formalizó por la Procuradora Dª María Eugenia García Montero en nombre y representación de Dª Manuela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso se refiere a la posibilidad de acreditar la existencia de pareja de hecho por un medio de prueba distinto a la inscripción en el registro específico de parejas de hecho como el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre de manera inequívoca la convivencia.

La demandante en las actuaciones solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 9 de enero de 2018 y el INSS se la denegó alegando que su relación con el fallecido no era ninguna de las que pueden dar lugar a pensión de viudedad. El causante y la actora estaban empadronados en el mismo domicilio desde el año 2011 y habían convivido juntos desde 1986. No figuraban inscritos en el registro de uniones de hecho. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aplicando la doctrina unificada que interpretó el art. 174.3 LGSS exigiendo dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de una pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: 1) la convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo de cinco años, y 2) la publicidad de la convivencia more uxorio mediante la inscripción, de carácter constitutivo y con dos años de antelación, en el registro específico de parejas de hecho.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013, 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014, 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014, 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014, 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014, 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014, y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas.

SEGUNDO

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ SSTS de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio, 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y 31 de enero de 2018 (rcud. 3914/2015) y autos, entre otros, de 12 de septiembre de 2018 (rcud 274/2018) y 9 de abril de 2019 (rcud. 3389/2018)].

La recurrente alega de contraste las SSTS/3ª de 7 de abril de 2021 (r. 2479/2019) y 3 de diciembre de 2019 (r. 5178/2017). La primera, porque admite como prueba de la existencia de una pareja de hecho el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho, y la segunda porque desarrolla el requisito de convivencia estable en los términos de la sentencia anterior. Pero a este respecto debe estarse a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta sobre la idoneidad de tales sentencias y por esa razón no pueden aceptarse las alegaciones formuladas ni se vulnera el art. 14 CE porque la inadmisión se acuerda por una causa legal que esta Sala viene aplicando sin fisuras.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de Dª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 174/2021, interpuesto por Dª Manuela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 97/2020 seguido a instancia de Dª Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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