SAP Málaga 145/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución145/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS DELGADO BAENA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 251/2018

RECURSO DE APELACIÓN 744/2020

S E N T E N C I A Nº 145/21

En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 251/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, por Dª Adolf‌ina, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cambronero Moreno y asistida por la letrada Sra. Fernández Barrientos. Es parte recurrida la entidad DIRECCION001, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Muñoz Jurado y asistida por la letrada Sra. Valverde López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 251/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por DIRECCION001, representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán y dirigida por el Letrado Sr. Caballero García, contra Dña. Adolf‌ina, representada por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Fernández Barrientos, se acuerda:

· CONDENAR a Dña. Adolf‌ina a desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, con entrada por PASAJE000 nº NUM001, URBANIZACION000, Málaga, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha f‌ijada a su costa si no lo efectúa voluntariamente dentro del plazo legal, debiendo tenerse en cuenta para f‌ijar la fecha la especialidad del plazo del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

· CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Adolf‌ina recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente a ella por ocupación de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, con entrada por PASAJE000 nº NUM001, URBANIZACION000, Málaga, por DIRECCION001, declarando haber lugar al desahucio por precario interesado, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

La parte recurrente muestra su total disconformidad con los fundamentos de derecho y con el fallo de la sentencia, y alega como motivos de apelación:

1/ Incongruencia omisiva con falta de motivación y vulneración del artículo 218 LEC con base en tres circunstancias: a) no haberse resuelto sobre todos los puntos litigiosos; b) no haber sido la prueba practicada debidamente valorada e, incluso, haber sido ignorada, introduciendo la f‌igura del comodato que no fue invocada por ninguna de las partes; c) no haber relacionado al Sr. Carlos José, ex esposo, con la sociedad actora, dado que es administrador único de la actora hoy apelada.

2/ Error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical con vulneración de los artículos 326 y 376 de la LEC.

3/ Vulneración de la jurisprudencia.

4/ Vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, creando indefensión en la apelante, dado que la actora apelada ha litigado con "bicefalia", en su condición de persona física y de persona jurídica, en contra de los criterios de proporcionalidad y equidad.

5/ Vulneración de la protección al menor con infracción del art. 27 y 47 Constitución Española al no tenerse en cuenta la carencia de ingresos de la apelante y de la situación del menor, del que el administrador de la apelada es el padre.

6/ Infracción del 394 LEC en materia de costas.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación: incongruencia omisiva con falta de motivación y vulneración del artículo 218 LEC.

Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble f‌inalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo). En el caso de autos, entiende la Sala, que la resolución apelada está suf‌icientemente motivada, resolviendo sobre la cuestión debatida con bastantes argumentos, que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación.

El punto controvertido que se f‌ijó en el acto de la vista es el de la existencia o no de título para que la apelante pueda o no ocupar la vivienda. Y sobre ello ha resuelto la Juzgadora, concluyendo que carece del mismo. Para llegar a esta conclusión ha analizado la jurisprudencia aplicable y la prueba obrante en autos, yendo, incluso

más allá, pues, dado que en supuestos de precario entre familiares puede existir confusión con la f‌igura del comodato, examina la cuestión en virtud del principio da mihi factum, dabo tibi ius, y concluye que no es un supuesto de comodato. Y decimos entre familiares porque la cuestión se plantea por una persona jurídica, titular en propiedad del inmueble ocupado, de la que el ex esposo de la ocupante es el administrador único. Es un triángulo introducido por la propia apelante y son datos fácticos a valorar. Y así lo ha hecho la Juzgadora, si bien ha concluido que su condición de administrador de la sociedad demandante no le convierte en parte como persona física, no sin dejar de hacer referencia a los pactos de divorcio existentes entre el matrimonio.

TERCERO

Segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical con vulneración de los artículos 326 y 376 de la LEC.

El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-. Esto es, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Juzgadora, que en ningún caso infringe las normas sobre carga de la prueba reguladas en el art. 217 LEC, sino que, con el examen de las pruebas concurrentes y la jurisprudencia aplicable, resuelve en derecho de forma acertada e impecable, asumiendo esta Sala toda la fundamentación recogida en la sentencia, si bien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR