STSJ Canarias 238/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha26 Febrero 2021

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001104/2020

NIG: 3501644420200000632

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000238/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000062/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Sofía ; Abogado: PEDRO IVAN DEL ROSARIO SOSA

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001104/2020, interpuesto por Dña. Sofía, frente a Sentencia 000262/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000062/2020- 00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sofía, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandada SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Dª Sofía, presenta el 14.10.19 solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 16.10.19 se deniega su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo en base a los siguientes hechos "No ha permanecido usted inscrito como demandante de empleo desde el 13/01/2009 al 11/05/2009. No se permiten interrupciones del sellado por más de 90 días".

TERCERO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda formulada por Dª Sofía contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sofía, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugnó judicialmente la resolución de fecha 16/10/2019 en la que el SEPE le desestimaba la solicitud de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo desde el 13/01/2009 y el 11/05/2009, periodo que superaba los 90 días que como máximo se permitía interrumpir el "sellado" de la demanda de empleo.

La demandante consideraba en su demanda injusta y desproporcionada dicha resolución desestimatoria pues la solicitante había padecido un simple descuido en la renovación de la demanda de empleo, siendo la interrupción de escasa duración, además de que había ocurrido más de 10 años antes de solicitarse el subsidio.

La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda por cuanto que entendía que la demandante incumplía uno de los requisitos para lucrar el subsidio por desempleo por no haberse mantenido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que se encontró en alguno de los supuestos del artículo 274 de la LGSS.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando, por el cauce de los apartados

  1. y b) del art. 193 LRJS respectivamente, un motivo de censura jurídica denunciando la infracción de la Jurisprudencia que citaba en su escrito, a la que seguidamente aludiremos, y un motivo de revisión de hechos probados

El Ente demandado no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Por obvias razones de técnica procesal vamos a conocer en primer lugar del motivo de revisión fáctica del recurso, pese a que la parte recurrente lo articulaba después del de censura jurídica.

Conviene primeramente recordar que, para que pueda prosperar un motivo de revisión de hechos probados, reiterada jurisprudencia, como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  2. - Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  3. - Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. - Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  5. - Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  6. -Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Pues bien, en el presente caso consideramos que no se cumplen dichos requisitos.

Lo que la parte solicita es que se adicione un nuevo hecho probado que literalmente diga así: "Dª Sofía f‌igura inscrita como demandante de empleo de forma continuada e ininterrumpida desde el 11/05/2009, habiendo transcurrido más de 10 años desde la interrupción". E igualmente se solicita que se adicionen al relato de hechos probados de la sentencia los datos fácticos expresados en la demanda.

El fundamento de la adición es la prueba documental acompañada a la demanda, la cual no ha sido cuestionada por la parte demandada, que no había acudido al acto de la vista ni tan siquiera había remitido el expediente administrativo.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar pues la única documentación acompañada a la demanda fue copia la reclamación previa y copia de la propia resolución impugnada, documentación de la que es evidente que no se deduce lo que la parte intenta adicionar al relato fáctico declarado probado.

Hemos de matizar que, no obstante lo anterior, el rechazo del motivo no va a impedir que estimemos el motivo de censura jurídica del recurso pues resulta determinante que la única razón en que se sustentaba la desestimación de la solicitud de subsidio era el hecho de que la solicitante no había permanecido inscrita como demandante de empleo en el periodo del 13/01/2009 al 11/05/2009, de lo que se desprende que el SEPE no cuestionaba que la solicitante f‌igurase inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 11/05/2009 en adelante.

TERCERO

En lo que al motivo de censura jurídica se ref‌iere, invoca la parte recurrente infracción de la Jurisprudencia con cita de la sentencia 660/2018...

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