SAP Barcelona 112/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución112/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 7ª

ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDOS: 164/2020-F

PROCEDENCIA: JUICIO RÁPIDO 390/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ

BARCELONA, a 15 de febrero de 2021.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápidos número 164/20, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en Juicio Rápido 390/2018, contra D. Victorio por un delito de conducción tras la retirada judicial del permiso de conducir, hallándose el condenado en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 con antecedentes penales no computables, en quien concurre la circunstancia atenuante de alteración psíquica del art. 20.1º con relación al 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso del art. 384 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP. El señor Victorio deberá abonar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La defensa del condenado planteó recurso de apelación, admitiéndose a trámite, oponiéndose la Fiscalía a la estimación del recurso y acordándose el 2 de diciembre de 2020 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 22 de diciembre de 2020, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021 se acordó la formación de rollo numerado como 164/2020, con asignación de ponencia a favor de Dña. María Calvo López, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación

y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López que expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, al que se añade un párrafo en el apartado SEGUNDO.

El relato es el siguiente: "

PRIMERO

Ha quedado probado que sobre las 00:40 horas del día 17 de agosto de 2018, el acusado Victorio, mayor de edad con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo marca Opel modelo Zaf‌ira, matrícula ....NKR por el cruce entre la Ronda Capello y la calle Font de la Reina en el municipio de Capellades, a pesar de haber sido condenado en sentencia de 26 de abril de 2018, f‌irme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado 355/2015 (Ejecutoria 208/2018) a las penas, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses por la comisión de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas del art. 383 del Código Penal. Dichas penas se hallaban vigentes hasta el 23 de octubre de 2019 y el señor Victorio era conocedor de ello al habérsele notif‌icado la liquidación de las mismas con todos los apercibimientos legales, el 26 de abril de 2018.

SEGUNDO

En el momento de los hechos, el señor Victorio estaba diagnosticado de un trastorno de la personalidad, con intentos de autolisis y trastorno depresivo mayor de alteraban sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

La conducción la realizó impulsado por el temor inminente y real de protagonizar un nuevo intento autolítico, con grave riesgo para su vida o integridad física, teniendo, para evitarlo, la intención de desplazarse hasta el hospital de Igualada, si bien descartó tal objetivo f‌inalmente por remisión de la clínica ansiosa, gracias seguramente a la medicación ingerida y retornó a su casa, viaje de vuelta en el que fue detenido en un control preventivo de alcoholemia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del condenado invoca en primer lugar una causa de posible nulidad de la sentencia dictada, por incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la pretensión de aplicación del artículo 385 ter CP como alternativo a la condena por el artículo 384 CP interesada por la f‌iscalía (y f‌inalmente acordada en sentencia). Esta petición no sólo fue oportunamente deducida en las conclusiones provisionales de dicha defensa, sino que además fue reiterada en el informe f‌inal del letrado que versó en parte sobre la pertinencia de la aplicación de tal artículo con carácter subsidiario a la libre absolución. Se dan además dos particularidades: a) la primera sentencia dictada en autos de fecha 9 de mayo de 2019, anulada en vía de apelación por la de fecha 21 de octubre de 2019 de la Sección Sexta de esta Audiencia ya incurría en tal defecto de mención y la sentencia de apelación lo subrayó, acordando la nulidad también por este motivo;

  1. la parte ahora recurrente instó el que se supliese la omisión de la sentencia ahora recurrida por esta misma omisión y la contestación mereció exclusivamente una providencia carente de motivación alguna en la que el Juez a quo se limitó a indicar que no había lugar a la aclaración solicitada.

Los argumentos subsidiarios esgrimidos en el recurso son los siguientes: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: por omisión de elementos favorables que resultaron debidamente probados en el acto de juicio, en relación a la posible apreciación de las eximentes completas de los artículos 20.5º y 20.6º o subsidiariamente incompletas en relación con el artículo 21.1º CP; b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de normas derivada de la indebida inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5º CP respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2º CP o subsidiariamente eximente incompleta en relación a lo dispuesto en el artículo 21.1º CP; c) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de normas derivada de la indebida inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.6º CP respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2º CP o subsidiariamente eximente incompleta en relación a lo dispuesto en el artículo 21.1º CP; d) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de normas debida a la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP en relación al derecho a un proceso público sin dilaciones ex artículo 24.2 CP respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2º CP.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la

sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta def‌inición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no era posible (ni lo es ahora, tras la reforma del año 2015), la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia. Sin ello, la posibilidad de revisión debería limitarse, según esta corriente interpretativa, a constatar que no haya habido, en la valoración contenida en la sentencia, error manif‌iesto o arbitrariedad, de hecho o de Derecho.

En esa misma línea si bien en un sentido más limitado, a partir de la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002), que asume def‌initivamente los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación, se señala de forma persistente que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también rigen en fase de apelación. Esto se traduce, en def‌initiva, en la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional); también en que, cuando el objeto del recurso de apelación exija un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia que obligue a valorar y ponderar la prueba personal practicada, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exija que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación ( STC 167/2002).

Dicho criterio se ha consolidado, si bien centrándose exclusivamente en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores ( STC 217/06, de 3 de julio, FFJJ 9 a 11, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), extrayéndose en ellas el lógico corolario de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y vigentes también en la fase de apelación, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el...

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