SAP Barcelona 79/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución79/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 59/2020

Procedimiento Abreviado nº 359/2020

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

SENTENCIA nº 79/2021

Tribunal

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

Dª Carmen Guil Román

En la ciudad de Barcelona, a 25 de enero de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 59/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento de abreviado nº 359/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un presunto delito de ROBO CON FUERZA en grado de TENTATIVA, siendo parte apelante el acusado; Sixto y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha

4 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

FALLO; Que CONDENO al acusado Sixto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad a las penas siguientes; UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, pena sustituida por la de expulsión del territorio español con prohibición de entada al mismo por tiempo de cinco años. Condeno asimiso al acusado al apgo de las costas procesales causadas en esta instancia

Como hechos probados se recoge el siguiente relato;

"PRIMERO.- Ha resultado probado sobre las4;30 h del día 21 de septiembre de2020, el acusado Sixto con el deseo de obtener un benef‌icio económico y adueñarse de algunos efectos de valor, subió al balcón del piso NUM000 del núm,ero NUM001 de la CALLE000, piso en el que vivía Luis Francisco, quien se encontraba durmiendo en esos momentos, para acceder al piso a través de la puerta del balcón, sin que f‌inalmente lo consiguiera al haber

sido sorprendido por el Sr. Luis Francisco quien se despertó ante el ruido hecho por el acusado y se acercó al balcón en donde lo vio. El acusado al verse sorprendido trató de marchar del lugar, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo donde fue detenido por agentes de Mossos d'esquadra que había acudido al lugar.

El acusado carece de autorización para residir en España según certif‌icación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha22 de septiembre de 2020 y además, no portaba documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España. No consta razón alguna que justif‌ique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; Sixto en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de un fallo absolutorio o subsidiariamente se solicita que la pena impuesta no sea sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada al mismo por tiempo de 5años.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, verif‌icado lo cual impugnado el recurso por el Ministerio Público se remitieron las actuaciones a esta Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba insistiendo en la falta probatoria de los indicios concurrentes los cuales no bastan para inferir ni la participación en los hechos por los que se condena al acusado ni, subsidiariamente, el ánimo de lucro con el que se asegura la sentencia actuó, destacándose que su presunción de inocencia ha de quedar incólume al no haberse constatado de un modo cierto e inequívoco su participación delictiva y culpable en los hechos enjuiciados.

El motivo sin embargo no puede prosperar.

En efecto y contrariamente a lo alegado por el apelante, el Juez "a quo" dispuso de prueba de cargo suf‌iciente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. Como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM EDL 1882/1 debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modif‌icar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad...

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