SAP Las Palmas 20/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución20/2021

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000800/2020

NIG: 3500443220180008886

Resolución:Sentencia 000020/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000062/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO ARRECIFE DE LANZAROTE; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO ARRECIFE DE LANZAROTE

Denunciante: Elias

Apelante: Erasmo ; Abogado: ANTONIO MARTINON LOPEZ; Procurador: CARMEN MARIA HERNANDEZ MANCHADO

Apelante: Evelio ; Abogado: LARA LA FONTANA; Procurador: ENCARNACION PINTO LUQUE

Apelante: Fausto ; Abogado: CARLOS ENRIQUE VIÑA ROMERO; Procurador: SOLEDAD TELLO CHECA

?

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdes

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de enero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 62/19 del que dimana el presente Rollo número 800/20, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife por delito de robo con intimidación en grado de tentativa frente a Erasmo representado por la procuradora Sra Hernández Manchado y asistido por el abogado Sr Martinon López; Evelio representado por la procuradora Sra Pinto Luque y asistido por la abogada Sra La Fontana y Fausto representado por la procuradora Sra Tello Checa y asistido por el abogado Sr Viña Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de abril de 2020, aclarad por auto de fecha 18 de mayo de 2020

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coinciden los tres recursos, tras insistir los interpuestos por las representaciones en su inocencia, en invocar la existencia de una tentativa inacabada (con la consiguiente rebaja de la pena en dos grados) y la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4. A estas alegaciones comunes añade el recurso de Erasmo la apreciación de la atenuante analógica de colaboración y la concurrencia del in dubio pro reo (que también invoca el recurso de Evelio ). Del mismo modo los recursos de Evelio y Fausto denuncian la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la invocada drogadicción, como muy cualif‌icada el primero, como eximente "o en su defecto como atenuante". Añadiendo, por f‌in, el recurso de Fausto la no comunicabilidad de la agravante de disfraz y que el título de participación del mismo no puede ser el de coautor, sino el de cómplice. Resaltando los tres recursos la escueta motivación de la sentencia, tanto en cuanto a la existencia de la coautoría como al grado de ejecución alcanzado.

Comenzando por esta última alegación (y relacionado igualmente con la motivación de la pena) señala la Sentencia del Tribunal Supremo 652/20 de 2 de diciembre:

"1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio, "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico".

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especif‌icas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o

muy cualif‌icadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

SEGUNDO

Sentado lo anterior hemos de conf‌irmar la conclusión de la participación de los tres apelantes en los hechos enjuiciados. No se ha discutido, por su evidencia, que los tres se encontraban en las inmediaciones de la estación de servicio. Tampoco se discute que habían llegado en el Opel Corsa alquilado y conducido por Erasmo, quién pese a lo que diga su recurso si cuenta con antecedetes por delito contra el patrimonio, habiendo sido condenado por el mismo Juzgado Nº 3 por hurto en grado de tentativa en el procedimiento abreviado 54/2015 y que a la fecha de los hecghos se encontraba disfrtando de un permiso pentenciario. Igualmente no cabe discutir que Evelio, ocultando su rostro, entró en la estación portando una llave de rueda (que ha desaparecido del Opel) con la amedrentó, con la intención de hacerse con la caja del local, a la empleada del mismo sin conseguir su propósito por la intervención de un tercero huyendo Evelio del interior, abandonando el vehículo, con sus tres ocupantes, de manera precipitada el lugar. Estas conclusiones se alcanzan por la declaración de dos de los acusados, Evelio dice no recordar nada, por las manifestaciones de la empleada y encargado de la estación, y por la declaración de los Agentes actuantes. Pruebas todas ellas personales y que esta Sala no esta en condiciones de revalorar, pues la labor valorativa efectuada por la Ilma Magistrada de instancia, en lo que hace a la intervención de los tres acusados, no puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria, únicos supuestos en los que cabe una nueva valoración en la alzada, máxime cuando la versión de la empleada de la estación de servicio viene en gran parte adverada por las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Insisten los recursos de Erasmo y Fausto en desconocer la intención de Evelio al salir del vehículo, af‌irmando el primero que no conocía a los otros dos acusados, como señalan estos y que fueron recogidos por aquel en "auto stop". En este punto resaltar que resulta cuando menos curioso que Evelio no recuerde nada de lo ocurrido en la estación de servicio "porque estaba muy puesto de crack", y sin embargo recuerde que fue recogido en "auto stop". Ciertamente la sentencia de instancia resulta excesivamente parca a la hora de motivar la participación de aquellos acusados, debiendo recordarse, con carácter previo que la autoría de Evelio resulta indiscutible y es que los otros dos acusados conf‌irman que el mismo accedió al interior del establecimiento, que la empleada señala que una persona le amenazó con una llave de rueda y que vistas las imágenes la complexión física de dicha persona se corresponde con la de Evelio, quién no aporta prueba de descargo alguna habida cuenta que af‌irma no recordar nada.

Como dijimos la sentencia no es demasiado extensa en su motivación y, básicamente, concluye la intervención de los otros dos acusados en que los mismos se encontraban en el interior del vehículo que huyó derrapando del lugar. No obstante la parquedad estamos en condiciones de af‌irmar su intervención en los hechos, o para ser más precisos, el previo concierto para cometer los hechos. En primer lugar el notorio hecho de aproximarse a la estación de servicio y estacionar el vehículo algo alejado de la entrada al establecimiento, y por tanto también alejado de la cámara de seguridad. En este sentido las alegaciones del recurso de Erasmo resultan un tanto pueriles, en resumen, pasaron por la cercanías de la estación porque iba a ver a su novia que vive por las inmediaciones porque es el trayecto adecuado para ir al domicilio de su novia, alegación...

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