ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 699/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 699/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 931/17 seguido a instancia de Dª. Nieves, Dª. Palmira, D. Rodrigo, D. Romeo y D. Rosendo contra Internacional Business Machines Global Services S.L. y Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Internacional Business Machines Global Services S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Andriano Gómez García Bernal en nombre y representación de Internacional Business Machines Global Services S.L (IBM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Esta Sala por auto de 3 de noviembre de 2020, declaró la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por consiguiente declaró la firmeza de la sentencia recurrida.

SEXTO

Con fecha 6 de julio de 2021 se dictó auto por esta Sala que desestimaba el complemento del auto de inadmisión antes citado, que había sido instando por la recurrente, estimándose la petición subsidiaria de nulidad del citado auto de inadmisión sólo en el segundo de los motivos de casación y sin afectar la nulidad al primero de ellos. Por ello se acordaba dictar providencia a fin de oír a las partes respecto de la contradicción entre las sentencias contrastadas con respecto al segundo motivo de la casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de julio de 2021 se dio plazo a las partes para alegaciones conforme a lo acordado en el auto de 6 de julio de 2021, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2019 (R. 3749/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por IBM Global Services (en adelante, IGS), confirmando la sentencia de instancia que declaraba su derecho a la aplicabilidad del Laudo Arbitral de 15 de diciembre de 2016, en orden al cálculo de la regularización o actualización de las prestaciones de previsión complementaria que les corresponde, según el H.P. 17º de la sentencia recurrida a los trabajadores demandantes.

  1. El objeto es el reconocimiento de su derecho a la prejubilación denominada jubilación anticipada del Plan de Beneficios Voluntarios (PBV), resultando una diferencia económica a favor de cada uno de los seis trabajadores demandantes.

  2. Consta que los actores comenzaron a trabajar por cuenta de International Business Machine SA (en adelante, IBM) en las fechas que constan en el H.P. PRIMERO de la sentencia de instancia); quedando incorporados a IBM Global Services SA, siéndole respetada la antigüedad que tenía en IBM. Por IBM se les dio traslado de los derechos que le correspondían conforme al Plan de beneficios voluntarios. En el año de 1993, IBM ofreció individualmente a sus trabajadores migrar del referido Plan Tradicional a un nuevo Plan de aportación definida denominado Plan Alternativo, al que se adscribieron los demandantes.

  3. Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, en fecha 11 noviembre 2011, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 noviembre 2013, en procedimiento de conflicto colectivo, por la que se anularon las renuncias individuales al plan tradicional producidas por los trabajadores de IBM a partir de 28 septiembre 1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM; por lo que se declaró el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IBM Global Services y habían renunciado previamente al plan tradicional, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho plan. Posteriormente, consecuencia de dicha resolución, se han llevado a cabo las diversas actuaciones que se reflejan en los hechos: acuerdo con los representantes de los trabajadores, suscripción de pólizas de seguro con Catalana Occidente, laudo arbitral.

  4. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la censura jurídica se centra en la alegación de la falta de acción. Ciertamente, la pretensión sobre la percepción de los beneficios del PBV no se puede accionar hasta que se haya materializado el hecho causante de la prestación y haya un fallo denegatorio pero, a juicio de la Sala de la Sentencia Recurrida, no es eso lo que piden las partes en el presente procedimiento.

    Según la Sala de la sentencia recurrida, " la acción se ejercita contra la decisión empresarial de declarar formalmente que el laudo arbitral de 15/12/2016 sobre el PBV no es aplicable a los trabajadores de IGS...de forma que éstos tienen un interés directo y legítimo en impugnar esta decisión y establecer definitivamente su derecho como partícipes de plan de previsión".

  5. La empresa reclama la inaplicabilidad del laudo arbitral para los demandantes y señala que sólo sería aplicable para los trabajadores de IBM, no a los de IGS. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " esta pretensión debe ser rechazada por la Sala, ya que, como se ha dicho, los trabajadores demandantes pasaron a IGS por la vía de sucesión empresarial y, por lo tanto, mantienen los derechos en materia de prestaciones sociales complementarias en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores "

  6. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando una única sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, 11 de enero de 2019 (R. 674/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

  1. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar que la solicitud del actor consistente en el reconocimiento del "derecho a causar la prejubilación prevista en el PBV desde su solicitud conforme al importe total de 28784'96 € anuales detallado en el hecho noveno" de su demanda "a partir de octubre de 2016 o de 25355'12 euros con carácter subsidiario en el hecho décimo" también de su demanda, con condena a la empresa de los importes diferenciales con lo ofertado por la empresa en concepto de perjuicios causados hasta la efectiva prejubilación, conforme se señala en el hecho décimo primero, y al abono de la prejubilación desde el momento en que se materialice en dichos importes principal o subsidiario, junto con el convenio especial como consecuencia de la extinción de su contrato, no puede legítimamente cohonestarse con la vigencia de la relación laboral por la que expresamente optó el demandante en su día.

  2. En cuanto a los motivos de censura jurídica, y en relación con la prohibición de acciones meramente declarativas, en tanto que reclama acción de daños y perjuicios, afirma el demandante que no llegó a prejubilarse el 1 de octubre de 2016 tal y como había solicitado como consecuencia de que la empresa le traslada una regularización que implica la deducción en el cálculo de la pensión a reconocer del PBV, de los importes ya recibidos como aportaciones al Plan Alternativo declarado nulo por SAN de 11 de diciembre de 2011 ratificada por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2013. Alega que la regularización empresarial comunicada el 20 de septiembre de 2016 lleva a cabo una actualización de las aportaciones efectuadas al Plan Alternativo como si las mismas hubieran obtenido una rentabilidad superior al 9%, lo que determina que la pensión de 35941'95€ que debió haber causado, quedara reducida a 12528'72€, hecho que determinó que no pudiera prejubilarse tal como había solicitado, reservándose las acciones para recurrir contra la decisión empresarial, lo que efectúa con la demanda rectora de las presentes actuaciones, viendo frustrado su derecho a la prejubilación.

  3. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, " la pretensión no puede desligarse de hechos como que el demandante no se prejubiló sino que por propia voluntad permaneció prestando servicios, trabajo por el que percibió las correspondientes remuneraciones incompatibles con la prestación económica que reclama por prejubilación. Salario por trabajo y prestación por prejubilación no son compatibles, compatibilidad que es lo que pretende el recurrente acudiendo al artificio de reclamación de unos daños causados, sostiene, por no haberse prejubilado porque la regularización empresarial llevada a cabo en septiembre de 2016 no es correcta. Este planteamiento no se comparte: nada impedía al actor prejubilarse pues el derecho a ello no se le niega por la empresa y si así no lo hizo fue por su exclusiva voluntad, al no existir tampoco obstáculo alguno para que las finales cantidades a percibir se fijaran judicialmente, entonces o en el futuro, una vez prejubilado".

CUARTO

No obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que reclaman frente a la misma empresa, IBM, derechos relacionados con el Plan de Beneficios Voluntarios para sus empleados, ni el tipo de acción ejercitada, en particular, ni la propia pretensión son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos e impide la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, la empresa reclama la inaplicabilidad del laudo arbitral para los demandantes y señala que sólo sería aplicable para los trabajadores de IBM, no a los de IGS, rechazándose esa pretensión de la Empresa por la Sala, ya que, como se ha dicho, los trabajadores demandantes pasaron a IGS por la vía de sucesión empresarial y, por tanto, mantienen los derechos en materia de prestaciones sociales complementarias en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, en la sentencia de contraste, la pretensión del demandante trae causa de que no se prejubiló, y continuó prestando servicios y percibiendo remuneraciones por la revisión que la Empresa efectuó de la cuantía que le correspondía con motivo de su prejubilación. Y siendo incompatible Salario por trabajo y prestación por prejubilación, compatibilidad que pretende el trabajador, acudiendo al artificio de reclamación de unos daños causados, por no haberse prejubilado, exigía una compensación por el menoscabo teórico que la regularización empresarial llevó a cabo en septiembre de 2016.

QUINTO

1. En relación con el segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la misma sentencia que la invocada en el primero de los motivos del presente recurso, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 11 de enero de 2019 (R. 674/2018).

  1. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].

  2. En este sentido, la alegación de la infracción de los Acuerdos de 10/11/2016 y de 11/02/2016 y, especialmente, de laudo de 15/12/2016, en relación con los artículos 1281, 1283 y 1289 del Código Civil, incorpora una cuestión nueva, no suscitada en ningún momento anterior, se trata de una controversia diferente de la que se había ventilado en suplicación, recurso de suplicación que alegaba si se mantenían, o no, los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones complementarias en atención a los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

En sus alegaciones IBM Global Services insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 22 de julio de 2021, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, lo que resulta insuficiente; así y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de Internacional Business Machines Global Services S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3749/2019, interpuesto por Internacional Business Machines Global Services S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 931/17 seguido a instancia de Dª. Nieves, Dª. Palmira, D. Rodrigo, D. Romeo y D. Rosendo contra Internacional Business Machines Global Services S.L. y Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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