ATSJ Cataluña 11/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución11/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 68/2021

-Exposición razonada-

AUTO NÚM. 11

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 10 febrero 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se ha iniciado a raíz del oficio remitido por la LAJ del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, al que se acompaña una exposición razonada de la Magistrada titular en la que se argumenta que en el procedimiento abreviado núm. 229/2020 seguido ante dicho órgano han sido presentados sendos escritos por el Ministerio Fiscal y por la defensa de dos de los encausados poniendo de manifiesto la condición de aforados ante esta Sala de dos de ellos -la Iltre. Sra. Cecilia y el Iltre. Sr. Luis Enrique- tras haber sido elegidos y hallarse en activo en la actual Legislatura (XIVª) como Diputados del Parlament de Catalunya, instando a que este Tribunal Superior asuma la competencia para enjuiciarlos como presuntos autores de un delito de odio ( art. 510 CP), tanto a ellos como a los otros once acusados en la misma causa, que lo son por los mismos hechos y por idéntico delito, en virtud de la acción ejercida por una acusación particular - Asociación de Ciudadanos por la Convivencia y el Desarrollo (ACCD) WATANI- a solicitud de la cual ha sido abierto el juicio oral contra todos ellos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus (D.P. nº 809/2012) -el Ministerio Fiscal ha formulado conclusiones provisionales absolutorias-, teniendo en cuenta por lo que se refiere a estos últimos, a criterio del órgano que propone la remisión de la causa, que se impone el enjuiciamiento conjunto con aquellos ante el riesgo de que, en otro caso, puedan recaer sentencias contradictorias, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.

Al oficio y a la exposición razonada se acompaña, asimismo, un testimonio de los particulares -en realidad de toda la causa- que se han considerado convenientes del procedimiento abreviado núm. 229/2020.

SEGUNDO

Solicitado por esta Sala informe a la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de seguir un procedimiento penal abreviado contra la Iltre. Sra. Cecilia y el Iltre. Sr. Luis Enrique, así como contra los otros once acusados en la causa remitida -los/as Sres/as. Borja, Cayetano, Ofelia, Cristobal, Diego, Eladio, Erasmo, Eusebio, Federico, Florentino, Germán-, se ha informado en el sentido de que procede declarar nuestra competencia en cuanto a los dos primeros, pero no así respecto de los otros once acusados, en relación con los cuales, a criterio del Fiscal, no son de aplicación las reglas de conexidad previstas en el art. 17 LECrim, conforme al criterio seguido por el TS y por este propio TSJ Cataluña, teniendo en cuenta, especialmente, que ni en el escrito de acusación ni en el auto de apertura del juicio oral se contiene una descripción mínimamente detallada de las conductas imputadas a cada uno de los acusados, a los que, salvo a dos de ellos -Sres. Cayetano y Borja- ni siquiera se les nombra en el relato de hechos (conclusión 1ª) ni se dice tampoco si eran miembros o no del consejo ejecutivo del partido Plataforma por Cataluña (PxC), al que supuestamente pertenecían todos ellos al tiempo de los hechos, ni de qué forma intervino cada uno de ellos en la confección y en la difusión del programa electoral de dicha formación para las Elecciones Municipales de 2011, mediante el cual -al parecer- se habría cometido el presunto delito de odio, por lo que, según el Fiscal, " no resulta posible discernir si los actos punibles atribuibles a los once restantes acusados llegan a guardar o no relación de conexidad con los que se imputan a los aforados".

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia para el enjuiciamiento de la conducta atribuida a la Iltre. Sra. Cecilia y al Iltre. Sr. Luis Enrique, por su vigente condición de parlamentarios del Parlament de Catalunya .

  1. Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra los Diputados del Parlament de Catalunya (PC), en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 57.2 EAC, durante el periodo que dure su mandato parlamentario -sin perjuicio de los efectos de la perpetuatio iurisdictionis-, con independencia de que los delitos que hubiesen dado lugar a ellas hubieran sido cometidos o no en el ejercicio de sus funciones públicas y aun en el caso de que hubieran sido perpetrados antes de acceder a su cargo, si se hallare pendiente para entonces su enjuiciamiento.

    Resultando de la documentación remitida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus que, si bien los hechos atribuidos indiciariamente a la Iltre. Sra. Cecilia y al Iltre. Sr. Luis Enrique en el procedimiento abreviado núm. 229/2020 fueron presuntamente cometidos en mayo del año 2011, mucho antes de ser elegidos como Diputados del Parlament de Catalunya -como integrantes de la candidatura del partido político VOX- para la actual Legislatura (XIVª), han adquirido dicha condición parlamentaria de forma sobrevenida antes de que pudieran ser juzgados por los hechos que aparecen descritos en el acta de acusación de la asociación ACCD - WATANI, a raíz de la cual fue abierto el juicio oral por un auto de 24 octubre 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, esta Sala debe asumir ahora la competencia para resolver sobre lo apuntado en la exposición razonada de la Magistrada remitente respecto de los dos acusados mencionados.

  2. Sin embargo, esa asunción de la competencia no tiene porqué comportar, necesariamente, la referida a las conductas atribuidas, indiciaria y presuntamente, a aquellas otras personas no aforadas implicadas en la causa a que se refiere la exposición razonada, según se explicará ut infra.

SEGUNDO

La falta de competencia para conocer de las conductas atribuidas a los otros once acusados, por inexistencia de conexidad inescindible.

  1. En efecto, respecto de los otros once acusados en esta causa, en quienes no concurre la condición determinante del aforamiento previsto en el art. 57.2 EAC, solo sería posible su enjuiciamiento conjunto con aquellos otros dos acusados en el caso de ser apreciada una relación de conexidad material inescindible, conforme a lo prescrito en el art. 17.1 y 17.2 1.º LECrim, entre las conductas que les son respectivamente imputadas.

    Y como veremos, no es posible apreciar esa relación, y no solo por la potísima razón apuntada por el Fiscal en el informe presentado ante esta Sala.

  2. Por lo pronto, en el presente caso se da la circunstancia de que la Magistrada que remite la exposición razonada es la que, en el caso de que esta Sala hubiera de rechazar la competencia para conocer de las conductas atribuidas a estos once acusados, debería juzgarlos, lo que explica que no haya podido explicar detalladamente ni la participación que todos los acusados tuvieron en los hechos y las relaciones que se hubieren constatado entre ellos en la comisión del presunto delito, ni tampoco los indicios de criminalidad existentes que resulten del sumario, so pena de comprometer seriamente su imparcialidad con vistas a ese enjuiciamiento.

    De todas formas, la parquedad de la exposición razonada no sería un problema para poder apreciar la existencia o la inexistencia de conexidad entre las conductas de unos y otros acusados si dicha información pudiera obtenerse del escrito de acusación y/o del auto del juicio oral.

    Pero lo cierto es que eso tampoco ha sido posible y es en este punto, precisamente, donde se detecta un grave defecto procesal del procedimiento penal originario, que afecta directamente al derecho de defensa de los acusados, con las consecuencias de las que se tratará más adelante.

  3. En efecto, ni de la lectura del escrito de acusación presentado por la acusación particular, obrante en el testimonio de particulares (fol. 1110-1112), ni de la del subsiguiente auto de apertura del juicio oral de 24/10/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus (fol. 1113-1114), con su correlativa corrección de errores (fol. 1118), ha sido posible obtener la información necesaria para decidir sobre dicha conexidad.

    Lo cierto es que, si se hubiera cumplido lo que disponen el art. 781.1 LECrim en relación con el art. 650 LECrim y el art. 783 LECrim, aquel escrito debería haber contenido una descripción de los hechos objeto del sumario con el detalle preciso de la participación que hubieren tenido en ellos cada uno de los acusados y el auto, una valoración sucinta de la suficiencia y de la racionalidad de los indicios de criminalidad existentes contra cada uno de ellos.

    Lejos de ello, en la conclusión 1ª del escrito de acusación formulado por la acusadora particular ACCD WATANI solo se dice que un determinado partido político -PxC- presidido por uno de los acusados - Cayetano- que presentaba una determinada lista de candidatos a las Elecciones Municipales de mayo de 2011 en el municipio de Reus, encabezada por " un llamado Borja... hizo llegar a todos los votantes de Reus un programa electoral ", cuyo contenido constituyó " una manifiesta incitación al odio y a la violencia" y cuya difusión produjo " las condiciones ideales de crear un peligro real para el bien jurídico que protege el art. 510 del CP ", sin describir, sin embargo, la participación que cada uno de los trece acusados -que, según se anuncia en el encabezamiento del escrito, pero no en la conclusión 1ª, formaban del consejo ejecutivo de la formación política- en la redacción, publicación y difusión de dicho...

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