STSJ Navarra 214/2021, 1 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 214/2021 |
Fecha | 01 Julio 2021 |
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE JULIO del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 214/2021
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Victoriano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimándose la demanda se declare el derecho del demandante a jubilarse anticipadamente con fecha desde su solicitud el 14 de febrero de 2020, obligando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D Victoriano frente al INSS, debo declarar el derecho del demandante a jubilarse parcialmente con la base reguladora de 1894,47€ y el porcentaje del 67%, desde la fecha de su solicitud de 14/02/2020, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración".
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Victoriano, con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .- SEGUNDO.- El trabajador con fecha de 14 de febrero de 2020, presentó mediante registro interno solicitud de pensión de jubilación parcial mediante el correspondiente contrato de relevo reduciendo su jornada en un 67%.- TERCERO.-. Con fecha 6 de mayo de 2020, el demandante recibió resolución (referencia NUM002 ) de la Dirección Provincial Navarra del INSS en
la que se resuelve denegar con fecha 24/04/2020 la prestación de jubilación interesada por no acreditar en la fecha del hecho causante un periodo de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. - CUARTO. - · Tercero: La vida laboral del demandante es la siguiente:
FECHA DE FECHA DE EMPRESA REGIMEN CONTRATO JORNADA
ALTA BAJA
01/03/1990 02/05/1991 BARBIUR, S.L. GENERAL INDEFINIDO 50%
16/05/1991 31/12/1994 BARBIUR, S.L. GENERAL INDEFINIDO 100%
01/01/1995 31/05/2017 BARBIUR,S.L. AUTONOMO INDEFINIDO100%
01/06/2017 13/02/2020 BARBIUR,S.L. GENERAL INDEFINIDO100%
14/02/2020 BARBIUR,S.L. GENERAL INDEFINIDO100%
(Documento 3 Vida Laboral).
El demandante se incorporó como socio en la compañía BARBIUR S.L. el 16 de septiembre de 1994 y fue Administrador solidario hasta abril de 2017. (Documento 4- Escrituras). En los últimos 6 años el demandante ha cotizado y figura dado de alta por razones societarias tanto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como en el Régimen General de la Seguridad Social, con arreglo a los periodos que aparecen reflejados en el cuadro anterior. - SEXTO.- Frente a la resolución denegatoria recibida el día 06/05/2020, el demandante interpuso reclamación previa, con fecha de 19/05/2020, que fue desestimada en virtud de resolución de fecha 23/06/2020, al entender que no acreditaba seis años ininterrumpidos de antigüedad en la empresa, al no considerar computables los periodos que el demandante ha figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- SEPTIMO.- Para el hipotético supuesto de estimación de la demanda el INSS establece el número de días son los que constan en la resolución, la base reguladora se fija la cantidad de 1894,47€ con el porcentaje del 67% y la fecha de efectos de 14/02/2020, a lo que muestra su conformidad el demandante".
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando por errónea interpretación del apartado 6b) de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8 / 2015, de 30 de octubre que se introduce en el art 1 del Real Decreto -Ley 20/2018, de 7 de diciembre de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante Sr. Bilbao Martínez.
La letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Victoriano contra la Entidad Gestora, declara el derecho del actor a jubilarse parcialmente con un porcentaje del 67% respecto de una base reguladora de 1.894,47 €, desde el 14 de febrero de 2020, y condena al INSS a estar y pasar por el referido pronunciamiento.
El recurso se plantea al amparo de dos motivos de suplicación concretos, a través de los cuales se pretende revisar el relato de hechos probados que contienen la decisión recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto añadir al relato fáctico de la sentencia, un hecho nuevo, respecto del que no se indica su ubicación en los hechos que la sentencia considera probados, con el siguiente contenido:
"La Junta Universal de socios de la empresa BARBIUR, SL con fecha 4-4-2017 acordó el aumento del capital social y la consiguiente modificación de lo art 6 de los Estatutos sociales, el cese de los Administradores solidarios, la modificación del sistema de administración y el nombramiento de administrador único, por tiempo indefinido. Se otorgó escritura pública el 28 de abril de 2017 y en el otorga III de la misma se recoge
el cese de los administradores solidarios, declarándose cesado, a petición propia a los administradores solidarios, entre los que se encuentra D. Victoriano, que lo había sido desde el 16 de septiembre de 1994".
La adición pretendida se soporta en la documentación telemática aportada por el demandante a las actuaciones, en concreto la que aparece en su Anexo 4, y en la copia de la escritura pública que obra a los folios 17 a 34 de lo actuado.
Varias son las razones por las que la variación por adición pretendida no puede acogerse:
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- Porque la prueba documental en la que se soporta la revisión ha sido objeto de expresa valoración judicial. Tanto en la redacción del hecho probado quinto de la decisión controvertida, como en las manifestaciones que la juzgadora plasma en el fundamento de derecho tercero de su resolución, se hace referencia expresa a la documentación alegada en este motivo suplicatorio, sin que en la valoración de aquella esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección por esta Sala.
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- Porque la adición postulada resulta ser, del todo punto, innecesaria.
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